SAP Barcelona 91/2001, 31 de Enero de 2001

PonentePEDRO MARTIN GARCIA
ECLIES:APB:2001:1060
Número de Recurso55-E/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución91/2001
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA, NUM. 91

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Javier Arzúa Arrugaeta

Don José Carlos Iglesias Martín

En Barcelona, a treinta y uno de Enero del dos mil uno.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm. 427/00. Rollo de Apelación núm. 55/01, sobre delito de robo con intimidación en las personas, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 2 de los de Arenys de Mar, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Don Jose Ramón , representado por el Procurador Don Manuel Oliva Rosell y defendido por el Letrado Don Jacint Amat Bigorda, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo do Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo

Con fecha 5 de Diciembre del 2000, y por el Juzgado de lo Penal n°. 2 de los de Arenys de Mar, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 427/00, cuyo Fallo se da aquí íntegramente por reproducido por elementales razones de economía procesal.

Tercero

Apelada la sentencia por Don Jose Ramón , y previos los preceptivos trámites, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, en la que tuvieron entrada en 18 de Enero del 2001, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se consignarán.

Segundo

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad revisar la valoración probatoria del juzgador de instancia, sea Juez de Instrucción o de lo Penal, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E. y 229 ap. 2 L.O.P.J.) determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el propio acusado (art. 741 L.E.Crim.), deba, en principio, respetarse por el Tribunal de apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

Tercero

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por Don Jose Ramón denuncia error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juez a quo, con base en el hecho de que el testigo Don Carlos Jesús , rectificando su declaración anterior en fase de instrucción, manifestó en el acto del juicio oral no haber visto la navaja con la que supuestamente fue amenazado durante el robo sufrido por parte del hoy apelante y su acompañante, viéndola tan sólo cuando ambos acusados descendieron del tren una vez perpetrada su conducta de apoderamiento, por lo que considera indebidamente aplicado el subtipo agravado del ap. 2 del art. 242 del Código Penal, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra en la que se le condene tan sólo a la pena de un año de prisión.

Del examen del acta del juicio oral se desprende que, efectivamente, Don Carlos Jesús , a preguntas del Abogado defensor, y tras de manifestar "yo vi la navaja, terminaba en punta, era plegable", añadió que "la vi cuando salieron corriendo", expresión que parecería dar la razón a la argumentación del recurrente, pero, por otra parte, en la misma acta se hace constar, a preguntas del Ministerio Fiscal, la afirmación inequívoca del testigo de que, en el curso del asalto sufrido, "me sacaron (los acusados) la navaja y me amenazaron", así como la precisión con relación a su declaración prestada durante la fase de instrucción, solicitada por la defensa, de "uno la sacó (la navaja) y el otro dijo que la sacara" ( ver acta del juicio oral f. 244 vlto.), a lo que hay que añadir la ilogicidad y sin sentido que supone exhibir y portar en la mano una navaja una vez finalizado el apoderamiento pretendido.

En resumen, el Tribunal entiende, con la Juez de instancia, que de las declaraciones del testigo Don Carlos Jesús queda debidamente probado, sin ningún género de dudas, que los acusados exhibieron una navaja para acompañar su conducta intimidatoria durante el asalto cometido contra el mencionado testigo y víctima del robo objeto de enjuiciamiento.

El motivo impugnatorio aquí analizado, pues, debe ser desestimado, y asimismo, y como lógico corolario, el tercero, que volvía a insistir en el supuesto error de la Juez a quo al considerar probada la utilización por los acusados de una navaja para la perpetración de los hechos enjuiciados.

Cuarto

El segundo motivo del recurso de apelación articulado por Don Jose Ramón denuncia, bien que no expresamente, infracción de precepto legal, por inaplicación de lo dispuesto en el ap. 3 del art. 242 del Código Penal, solicitando en este caso la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra en que sea condenado tan sólo a un año de prisión.

La posibilidad de la aplicación de la previsión del ap. 3 del art. 242 del Código Penal al supuesto tipificado en el ap. 2 del mismo artículo - inicialmente negada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por ejemplo, S. de 5 de Noviembre de 1997) -, fue admitida posteriormente por el Pleno no jurisdiccional de la misma Sala de 27 de Febrero de 1998, haciéndose eco de tal acuerdo, desde el punto de vista de la formulación general de la tesis admisiva, diversas resoluciones dictadas a partir del mencionado Pleno, de entre las cuales citamos por más moderna la S.T.S. 1360/1999, de 2 de Octubre, bien que con carácter puramente particular, de análisis del caso concreto, y entre otras, podemos citar las S.S.T.S. 1789/1999, de 20 de Diciembre, 282/2000 de 26 de Febrero y 397/2000, de 14 de Marzo.

El fundamento de derecho segundo de la S. 1360/1999, de 2 de Octubre, explica los argumentos generales favorables a la posibilidad de aplicación de las previsiones del ap. 3 del art. 242 del Código Penal al supuesto del ap. 2 del mismo articulo, por remisión a lo dicho en la también S.T.S. de 13 de octubre de 1998, diciendo que "el párrafo tercero del artículo 242 del Código Penal de 1995 dispone que en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el párrafo primero de este artículo. Es de destacar, en primer lugar, que el legislador se refiere a las circunstancias del "hecho" y no del "autor", por lo que nos encontramos ante supuestos en que ha de apreciarse una disminución de la antijuridicidad del acto.Ahora bien, tratándose de un delito pluriofensivo, en que no solamente se atenta contra la integridad o libertad de la víctima sino también, y primariamente, contra el patrimonio, este menor contenido del injusto no puede valorarse exclusivamente respecto de uno de los bienes jurídicos protegidos sino de ambos, y en consecuencia, también han de poder calificarse como de "menor entidad" aquellos supuestos en que la cuantía de lo sustraído sea ínfima, siempre que la violencia o intimidación ejercitadas no revistan tampoco una especial intensidad o...

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