SAudiencia Provincial 1181/1999, 16 de Diciembre de 1999

PonenteALBERT PONS VIVES
Número de Recurso1244/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1181/1999
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial

SENTENCIA Nº 1181

IIlmos. Srs.

D. Pedro Martín García

D. María José Magaldi Paternostro

D. Albert Pons Vives

En Barcelona, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado nº 212/99, Rollo de Sala 1244/99, sobre delito continuado de robo con fuerza en las cosas, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Salvador , representado por la Procuradora D. Silvia Martín Martínez y defendido por la Letrado D. M. Ferreiro Adame, y en calidad de apelada el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado ponente Su IIlma. Señoría D. Albert Pons Vives, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El 21 de julio de 1999 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 212/99, cuyo Fallo se da aquí igualmente por reproducido por razones de economía procesal.

TERCERO

Apelada la sentencia por D. Salvador , y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona el 22 de noviembre de 1999, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Aunque el recurso de apelación admita que el Tribunal "ad quem" pueda revisar la valoración probatoria realizada por el Juez "a quo", el hecho de que la apreciación del Juez "a quo" se basa en las pruebas practicadas en su presencia según los principios de publicidad ( art. 24.2 y 120.1 Constitución, art. 186 Ley Orgánica del Poder Judicial y 680, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), oralidad ( art. 120.2 Constitución, 229.1 Ley Orgánica del Poder Judicial y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), inmediación ( art. 229.2 Ley Orgánica del Poder Judicial y 793.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y de contradicción ( art. 841 y 793.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), hace que la valoración realizada por dicho órgano jurisdiccional de las pruebas practicadas en su presencia, valoración que ha realizado Su Illma, Señoría "según su conciencia" ( art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el juicio oral.

TERCERO

El recurrente basa su recurso en dos motivos: en primer lugar una supuesta vulneración del derecho a la defensa ( art. 24.2 de la Constitución ) por la inadmisión de pruebas, y por otra parte la indebida aplicación del artículo 20.2 del Código Penal en relación con el artículo 21.1 del mismo Cuerpo legal .

CUARTO

Procede analizar en primer lugar la posible vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , toda vez que si se ha producido efectivamente provocaría la nulidad de las actuaciones ( artículos 795. 2, párrafo segundo, y 796.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Aproximándonos al núcleo de la cuestión, cabe precisar que la supuesta vulneración que tratamos no se referirá propiamente al derecho de defensa sino al derecho a la prueba, derecho fundamental autónomo, también incardinado en el apartado segundo del artículo 24 de la Constitución , y asimismo se desprende su reconocimento de los Tratados ratificados por España sobre esta materia ( artículo 14.3.e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por el Reino de España el 27 de abril de 1977 y el artículo 6.3.d) del Convenio de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por el Reino de España el 26 de septiembre de 1979, ambos Tratados hay que ponerlos en relación con el apartado segundo el artículo 10 de la Constitución ).

Esta vulneración del derecho fundamental se produciría por la Providencia de Su Illma. Señoría el Juez "a quo" de 16 de julio de 1999 (folio 191) por la que inadmitió el escrito presentado el 9 de julio de 1999 (folio 190) por la Letrado, D. Mónica Ferreiro Adame, en el que solicitaba la práctica de prueba pericial. Su Illma. Señoría el Juez "a quo " inadmitió dicho escrito por defecto de postulación y por ser extemporáneo.

Por lo que se refiere a la postulación el escrito de 9 de julio de 1999 no presenta firma de Procurador, lo que en principio vulnera lo que dispone 791.1 y 118, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 438.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3 del Real Decreto 2046/1982 de 30 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales . Cabe recordar que el apartado tercero del artículo 788, en el ámbito del procedimiento abreviado, admite que la representación procesal la asuma el Abogado pero sólo hasta la apertura del juicio oral, según el apartado primero del artículo 791.

A ello el recurrente alega que no había sido asignado Procurador para los Tribunales para el partido judicial de Barcelona, que únicamente constaba en autos el Procurador designado en el partido judicial de Vilafranca del Penedès y para la instrucción de la causa, así pues no hubiera estado ajustado a la Ley Procesal Penal un escrito presentado en Barcelona y encabezado por un Procurador de otro partido judicial.

Sobre este punto hay que recordar que el artículo 31 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita establece en su párrafo primero que los Abogados y Procuradores designados desempeñarán sus funciones de asistencia y representación de...

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