SAP Burgos, 13 de Mayo de 2003

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2003:610
Número de Recurso114/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a trece de Mayo de dos mil tres.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Nueve de Burgos, seguida por faltas de maltrato de obra, amenazas y coacciones de lesiones contra Sara , asistida del Letrado D. Francisco Javier Esgueva Díez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Alejandra , quien fue asistida en primera instancia por el Letrado Sr. Arroyo Serrano, habiéndose adherido a dicho recurso el Ministerio Fiscal y figurando como apelada Sara .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida. El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 6 de septiembre de 2.002, Alejandra tuvo una discusión con su nuera Sara en la que estuvo presente la madre de aquélla. Alejandra y Sara tienen, además, discrepancias sobre la propiedad del cuadro de la luz sito en una finca cuya posesión comparten. En el acto del juicio, no resultaron esclarecidas las circunstancias concurrentes en los hechos para poder imputar la responsabilidad penal pretendida".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 17 de Diciembre de 2.002 dice literalmente: "Absuelvo libremente a Sara de los hechos de que trae causa el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas procesales de oficio"

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alejandra , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen el día 9 de Mayo de 2.003.

II.- HECHOS PROBADOS .

PRIMERO

Que se aceptan como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia deberán de ser reproducidos en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Alejandra fundamentado en "la existencia de error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora a quo", adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Que la parte recurrente indica en su recurso que "la sentencia de instancia considera que faltan elementos de juicio capaces de fundamentar un pronunciamiento de condena, por cuanto, así se afirma en el fundamento jurídico primero, no se ha practicado o producido más prueba que las declaraciones contradictorias de las partes, denunciante y denunciada, sin que se hayan apreciado circunstancias que permitan otorgar mayor credibilidad a la una que a la otra, pues lo cierto es que ambas mantienen un contencioso sobre la propiedad de la finca y han sido protagonistas de denuncias penales anteriores, de forma que sus relaciones son pésimas. Dicho lo anterior, esta parte entiende que han quedado suficientemente acreditados en el acto del juicio los hechos denunciados, a través de la declaración de la denunciante que debe ser considerada como prueba de cargo susceptible de enervar el principio "in dubio pro reo" y, consiguientemente, susceptible de justificar un pronunciamiento de condena". La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de

1.990). La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Marzo de 2.000 establece que "la valoración de las pruebas en el proceso penal español está regida, según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el principio de libre apreciación en conciencia de las mismas, lo que no es sino lógica consecuencia del principio de inmediación que guarda una innegable coherencia con los de oralidad y concentración, entre otros igualmente vinculados al --más fundamenta-- principio acusatorio. Quiere esto decir que el órgano jurisdiccional al que le está reconocida facultad para valorar la prueba y, de acuerdo con dicha valoración, historificar en una narración los hechos que han de ser enjuiciados, es el Tribunal de instancia ante el que se celebra la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR