SAP Burgos, 18 de Febrero de 2002

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2002:257
Número de Recurso33/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del

Juzgado de Instrucción Número 1 de Miranda de Ebro seguida por robo con fuerza, contra Juan Pablo en la que son partes el Ministerio Fiscal dicho acusado, defendido por el

Letrado D. Francisco Javier Martínez Villar y representado por el Procurador don D. Elias Gutierrez

Benito siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D.JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Miranda de Ebro está acusado Juan Pablo y una vez concluidas dichas Diligencias y tramitada la causa conforme a ley, se celebró juicio oral el día 15 de Febrero de 2002 ante esta Audiencia.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y sancionado en Art. 623 del del Código Penal; y conceptuando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado, con la concurrencia de las circunstancias modificativa/s de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas siguientes: Por el deltio de robo 1 año deprisión, por el delito de allanamiento de morada 6 meses de prisión , las accesorias correspondientes, el pago de las costas procesales y, en cuanto a la responsabilidad civil, una indemnización por daños y perjuicios de 8.000 ptas o 48.08 euros, a favor de los perjudicados Luis Alberto y Ricardo . El Ministerio Fiscal en su calificación definitiva añadió de manera alternativa las siguientes modificaciones: Segunda, los hechos serían constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, dando por reproducidos los arts que aparecen en su escrito de calificación. Lo serían también constitutivos de una falta de hurto del art. 623 del C. Penal en concurso con un delito de allanamiento de morada del 202 del C.Penal.

Quinta; solicita de forma alterantiva las siguientes penas: Por el delito de robo 1 año de prisión, por la falta de hurto 2 fines de semana de arresto, por el delito de allanamiento de morada 6 meses de prisión y en cuanto a la responsabilidad civil 8.000 ptas o 48,08 euros.

TERCERO

El defensor del acusado D. Jose Carlos en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

II.- HECHOS PROBADOS

De la valoración conjunta de la prueba y de conformidad con el Art. 741 de la L.E. Cr. se considera probados, y asi se declaran, los siguientes hechos: Que el día 21 de Octubre de 1996 el acusado Juan Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, se encontraba hospedado en una de las habitaciones del Hostal "La Ferroviaria" sito en Calle Ciudad Jardín de Miranda de Ebro. En hora no determinada de ese dia cogió la llave dispuesta en el Hostal en lugar visible para la señora de la limpieza correspondiente a la habitación ocupada por el huesped Luis Alberto quien esa noche no estaba en la habitación por tener que trabajar en turno nocturno y quien ,a su vez, había cerrado la habitación con llave. Mediante el uso de la llave correspondiente a esa habitación el acusado se introdujo en ella y cogió dos cazadoras y un traje, propiedad de Luis Alberto , valorados pericialmente en 30.000 pesetas.

Horas mas tarde, y sobre las 3.30 horas de la madrugada del día 22 de Octubre de 1996, el acusado a través de una de las ventanas de la cocina del Hostal " La Ferroviaria" se introdujo en la referida cocina, accediendo al bar de ese establecimiento ,y haciendo suya la cantidad de 9.000 pesetas que se encontraba en una caja registradora. Para acceder a la ventana, cuya altura es de 1 metro desde el suelo, el acusado apoyó su zapatilla en la repisa de la ventana y desmontó el marco por medio de un destronillador que dos dias antes le habia prestado el dueño del hotel al que se lo solicitó, alegando que lo quería para arreglar un walman. Cuando el acusado accedió al bar a través de la puerta de la cocina parte de su ropa, y en concreto la chaqueta y el pantalón de un chandal que llevaba, se manchó con pintura de la ventana dejando, asimismo, restos de pintura de las que llevaba en las zapatillas por el pasillo y hasta las inmediaciones de su habitación. La ocupación de los efectos de Luis Alberto se realizó en la propia habitación del acusado en la que estaba durmiendo a la cual éste autorizó el acceso de los funcionarios de la Policia Local, los cuales se habian personado momentos antes en el Hostal ya que habia sonado la alarma . También el propietario del Hostal habia bajado, ya que tiene su vivienda encima del Bar ,y en ese momento, encontró uno de los billetes de la caja registradora caido en el suelo junto a la puerta del Bar. Una vez detenido el acusado bajó por las escaleras para ser conducido a Comisaría, momento en el cual dirigió su mirada hacia la ventana de la cocina.

El Hostal la Ferroviaria es propiedad de Ricardo que ha recuperado la cantidad de 1.000 pesetas de la totalidad de los sustraido sin que haya sufrido ningún desperfecto en el hostal. Por su parte Luis Alberto recuperó la totalidad de las prendas sustraidas de su habtiación y a quien le fueron entregadas en calidad de depósito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El principio de presunción de inocencia se configura como una "presunción iuris tantum", destruible mediante la integración en el acto del Juicio Oral de la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida por la acusación pública o particular comparecida, única prueba libre y racionalmente valorable por el Juzgador, al amparo de lo previsto en el art. 741 de la L.E. Crim., por concurrir en ella los principios de inmediación y contradicción que de forma continuada viene exigiendo nuestra jurisprudencia del T.C. y T.S. Así, entre otras muchas, en sentencia de 19 de Septiembre de 1994 el T.S. viene a establecer que "como dijo la sentencia de esta Sala de 4 de Mayo 1992, conviene destacar que la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10 de diciembre de 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos internacionalessuscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26 de septiembre de 1979 (RCL 1979/ 2421 y ApNDL 3627) (art.

6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13 de abril de 1977 (RCL 1977/893 y ApNDL 3630) (art. 14.2). Supone, sustancialmente, dicho precepto fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia, y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza "iuris tantum", y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada "in facie iudicis" con contradicción de las partes y publicidad, y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales. La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúa tal presunción- Sentencias 31/1981, de 28 julio (RTC 1981/31), 13/1982, de 1 abril (RTC 1982/13), 36/1983, de 11 mayo (RTC 1983/36), 107/1983, de 29 noviembre (RTc 1983/107) 124/1983, de 21 de diciembre (RTC 1983/124), 9/1984, de 30 enero (RTC 1984/9),24/1984, de 23 de febrero (RTC 1984/24), 108/1984, de 26 de noviembre (RTC 1984/9), 24/1984, de 23 de febrero (RTC 1984/24), 108/1984, de 26 de noviembre (RTC 1984/108), 37/1985. De 8 de marzo (RTC 1985/37), 100/1985, de 3 de octubre (RTC, 1986/4), 49/1986, de 23 abril (RTC 1986/49), 105/1986, de 21 de julio (RTC 1986/105), 126/1986, de 22 octubre (RTC 1986/26) , 44/1987 de 9 de abril (RTC 1987/44), 177/ 1987 , de 10 de noviembre (RTC 1987/177) , etcétera. Por otra parte, las pruebas con virtualidad para la enervación o destrucción de la presunción de inocencia son las practicadas en el genuino juicio, esto es , en el plenario, cabiendo, por excepción, otorgar...

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