SAP Burgos, 7 de Abril de 2002

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2002:498
Número de Recurso33/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª. ROSA SIMÓN RODRIGUEZ

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BURGOS, a siete de Abril de dos mil dos.

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del

Juzgado de Instrucción Número 3 de Burgos seguida por delito contra la Salud Pública, contra

Bruno hijo de Pablo y de Melisa , nacido el 10-VI-1960, natural

de Burgos, vecino de Burgos, C/ DIRECCION000 nº NUM000 con D.N.I. NUM001 , con antecedentes

penales, no computables en eésta causa y en libertad provisonal por ésta causa; contra Carlos Ramón , hijo de Pablo y de Melisa nacido el día 13-VII-1967, natural de

Burgos, vecino de Burgos, C/ DIRECCION000 nº NUM002 , con D.N.I. NUM003 , con antecedente penales y

en libertad provisional por ésta causa; contra Rodrigo , hijo de Pablo y Melisa , nacido el día 21-VII-1961, natural de Burgos, vecino de Burgos C/ DIRECCION000 nº NUM000 , con

D.N.I. NUM004 sin antecedentes penales y en libertad provisional por ésta causa; contra Leticia , hijade Pablo y Melisa , nacido el día 30-X-1962, natural

de Burgos, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , con D.N.I. NUM005 , sin antecedentes penales

y en libertad provisional por ésta causa y contra Jose Ignacio , hijo de Jorge y

Sandra , nacido el día 4-V-1968, natural y vecino de Burgos , con antecedentes penales no

computables y en libertad provisional por ésta causa, en la que son parte el Ministerio Fiscal,

defendidos los acusados Bruno y Carlos Ramón por el Letrado D.

Angel de la Fuente Fernandez y los acusados Rodrigo , Leticia y Jose Ignacio por el Letrado Luis Oviedo Mardones, y siendo Magistrado Ponente

el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas 1.255/00 del Juzgado de Instrucción Nº 3 están acusados Bruno , Carlos Ramón , Rodrigo , Leticia y Jose Ignacio y una vez concluidas dichas Diligencias y tramitada la causa conforme a ley, se celebró juicio oral el día 4-4-02 ante esta Audiencia Provincial

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a tráifco de sustancias que causa grave daño a la salud, previsto en el art. 368 , y un delito de receptación del Art. 298 , ambos del Código Penal. Del delito contra la salud pública son autores todos los acusados. Del de receptación lo es Bruno . No concurren circunstancias modificativas de la resposnabilidad Criminal. Por el delito contra la salud pública procede imponer a Bruno y a Carlos Ramón 4 años de prisión, y multa de

6.000 ptas. con responsabilidad personal subsidiaria de 6 días. A Rodrigo , Leticia y Jose Ignacio , 5 años de prisión, y multa de 6.000 ptas con responsabilidad personal subsidiaria de 6 días. Por el delito de recpetación procede imponer a Bruno 1 año de prisión. A todos accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión.

TERCERO

Los defensores de los acusados en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitaron su absolución y, subsidiariamente, el Letrado Sr. de la Fuente de forma alternativa, establece como calificación alternativa: Primera: Bruno y Carlos Ramón son dos personas drogodependientes adictas a la heroína y cocaína con antigüedad de 20 años de consumo crónico, que Bruno padece Sida en estado C3 , y que ambos presentan múltiples punturas intravenosas recientes y antiguas en brazos y piernas. Consecuencia de lo expuesto en la conclusión cuarta concurriría la eximente incompleta del artículo 20 párrafo primero, anomalía psíquica, en ambos acusados, en relación con el artículo 21.1 o subsidiariamente del anterior del artículo 21.1 o subsidiariamente del anterior del artículo 20.2 por dorgodependencia crónica , elevándose el resto a definitiva.

II.- HECHOS PROBADOS

Teniendo conocimiento en la Comisaría del C.N. de Policía de esta ciudad que en una casa situada en el nº NUM000 de la CALLE000 y propiedad de Pablo , con entradas de acceso también frente a la iglesia de San Esteban y por la DIRECCION000 , se pudiera estar ejerciendo el tráfico de drogas por la familia ocupante de la misma, se estableción un dispositivo intermitente de vigilancia y control sobre la zona.

Sobre las 17.45 horas del 15 de diciembre de 2.000 se detectó la presencia en el lugar de Enrique , quien contactaba con sus moradores, siendo interceptado después en la calle Fernán González, y , ante la presencia policial, se introdujo en la boca una bolsita o papelina.

En virtud del Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3, en funciones de guardía, se practicó diligencia de entrada y registro el día 19 del mismo mes y año. Consecuencia de tal diligencia fueron encontradas en la cocina tres bolsas de Carrefour y una bolsa blanca recortadas; en el baño una bolsa de plástico recortada dentro de un bolso; en un dormitorio una bolsa recortada de Carrefour, 7.004 pesetas una moneda fraccionaria y 88.000 pesetas distribuidas en seis billetes de 5.000, veinte de 2.000 y dieciocho de 1.000 ptas, de ellas 18.000 en el abrigo de " Leticia " y elresto en un bolso, y debajo del colchón un envoltorio de plástico blanco conteniendo restos de polvo color marrón que, analizado, resultó ser 0.13 gr. de heroína con una riqueza de 26.7 %, llevando piracetam, paractamol y cafeína-tasado en 3.050 ptas, así como un recorte de bolsa redondo y una cubertería de 113 piezas de acero inoxidable con filo de oro en su estuche, constando en la caja el anagrama de "Central Hispano" , tasada en 48.500 ptas y cuya sustracción había denunciado su propietaria Estela el 4-10- 2000 como ocurrida el 30.9.2000 rompiendo el candado de la puerta del trastero en que se encontraba correspondiente a su domicilio sito en C/ HOSPITAL000 nº NUM006 . En otro dormitorio, un recorte de bolsa; en un mueble del salón dos recortes redondos y tres bolsas de plástico recortadas; en otro dormitorio una bolsa de plástico recortada en un archivador; y otra también recortada en otro dormitorio. Bruno y Carlos Ramón que son consumidores de heroína en alto grado se encuentran en el Programa de Mantenimiento con Metadona del Centro de Atención en Droigodependencias de Cruz Roja Española con evolución negativa. También es consumidor habitual de heroína Jose Ignacio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que debe de resolverse en la presente resolución se refiere a la petición de las defensa de los acusados de la declaración de nulidad del Auto de Entrada y Registro dictado por el Magistrado Juez Instructor en fecha 19/12/2000 por considerar que vulnera el art. 18 C.E. y 554-2

L.E.Cr. ya que el registro de hizo en un domicilio distinto de aquel que se consignó en el Auto impugnado.

Habiéndose planteado ésta petición de nulidad como cuestión previa en el Acto del Juicio, al amparo del Art. 793 L.E.Cr. , y habiendo considerado la Sala que, debido a su conexión directa con la prueba que se tenía que practicar en el juicio oral "se analizaría en la sentencia que ponga fin al procedimiento", formulando la correspondiente "protesta" la parte solicitante, es por lo que procede analizar, con detenimiento, ésta cuestión, tanto en su dimensión procesal, como sustantiva.

1- Desde el punto de vista procesal, y sobre el momento procesal adecuado de resolución de las alegaciones referentes a la vulneración de derechos fundamentales, tanto el T.S. como la Jurisprudencia Provincial han sostenido, por todas S.A.P. Rioja de 15/01/1998 que "No obstante, no por ello ha de negarse la posibilidad, que ya se apuntaba en la resolución de esta cuestión preliminar, que en sentencia y a la vista de los datos aportados en el juicio plenario, pudiera examinarse de nuevo esta pretensión.

Al respecto, en lo que se refiere exclusivamente a éste trámite en el procedimiento abreviado, la S.T.S., Sala 2ª , 6 de octubre de 1995 (criterio que acepta también la S. 7 de junio de 1997), nos recuerda que en el entorno del mismo, y cuando se alega la vulneración e derechos fundamentales al iniciarse la vista oral, ha existido en la propia Sala una cierta diferencia de criterio jurisprudencial; inicialmente el auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 vino a decir que la audiencia preliminar, tratando de evitar incidencias o problemas posteriores, debería propiciar la resolución inmediata, y previa, sobre esas pretendidas infracciones; pero, posteriormente, otro auto del mismo Tribunal, de 3 de febrero de 1993, y también la S.T.C. de 13 de diciembre de 1992 y la S.T.S. de 7 de abril de 1995, se impuso la doctrina consistente en afirmar que el trámite del artículo reseñado no es preclusivo, es decir, que la vulneración de los derechos fundamentales podía ser resuelta al iniciarse el juicio o, aplazada tal decisión, en el momento de dictarse sentencia, si existen para ello razones objetivas suficientes. También como señala la S. 6 de octubre de 1995, se admitiría una tercer orientación que permitiría ese estudio previo, incluso antes del plenario, durante la instrucción, que evitaría o que podría evitar la denominada "pena de banquillo" (voto particular al ATS 3 de febrero de 1993).

En todo caso lo que interesa en el presente supuesto es reconocer la viabilidad de pronunciarse en sentencia sobre la cuestión suscitada, habida cuenta las razones expuestas en el inicio del juicio oral, en cuyo desarrollo se han disipado algunas dudas preexistentes". En este mismo sentido se estima la posibilidad de resolver en sentencia las cuestiones previas referentes a Derechos Fundamentales en las S.S.T.S....

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