SAP Burgos, 20 de Mayo de 2002

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2002:745
Número de Recurso53/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

  2. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

  3. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a veinte de Mayo de dos mil dos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados

expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de

Burgos seguida por Lesiones y amenazas contra Mariano , cuyas

circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de

apelación interpuesto por Mariano bajo la representación y defensa de la Procuradora

Dª Natalia Marta Perez Pereda y del Letrado D. Nicasio Gómez , como parte apelada El Ministerio

Fiscal y Casimiro siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal Número de Burgos se dictó sentencia de fecha14-11-01 cuya declaración de Hechos Probados y ParteDispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOSÚNICO.- Del conjunto de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos, el día 15 de Febrero de 2.001 sobre las 21'00 horas comenzó una reunión de la Asociación de Comerciante de Gamonal, en el local de la Caja de Ahorros sito en la Calle Pablo Casal de Burgos. En las que actuaban como DIRECCION000 Gonzalo , como Secretaria Soledad , y encontandose también junto a los dos anteriores subido en la parte destinada al escenario de dicho local como Vocal integrante de la Junta Directiva el acusado Mariano mayor de edad y sin antecedentes penales. Mientras que el otro acusado Casimiro mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la zona de butacas (en la primera fila), entre los demás comerciante que habían acudido a la reunión (cuyo número oscilaba entorno a las 50 personas), y en concreto este acusado estaba en las butacas en la primera fila, así como encontrándose en la Sala dos periodistas ( Guillermo por el Diario de Burgos y Juan Pablo ). Desarrollándose la reunión en un ambiente de alta tensión y crispación para con los tres miembros de la Junta reseñados, con numerosas interrupciones, alteraciones de los puntos del orden del día a fin de tratar en primer lugar sobre la elección de nuevos cargos de la Junta y profiriéndose gritos por parte de los asistentes, cuando sobre las 21'20 horas se levantó la sesión y los tres miembros de la Junta bajaron del escenario, con la presencia en el pasillo del lado derecho de varios comerciantes (cuyo número oscilaba sobre las 10 personas y cuya identidad no ha quedado concretada), y donde también se colocó el acusado Casimiro , interceptando el paso a Mariano , produciéndose un enfrentamiento entre ambos (como continuación de las discrepancias que ya se había iniciado entre ambos cuando Mariano aún estaba en el escenario), y procediéndose por parte de este segundo a propinar un cabezazo a Casimiro , el cual cayó sobre las sillas.

Casimiro sufrió cono consecuencia de tales hechos contusión facial con herida (incisa) en labio superior, habiendo precisado de primera asistencia facultativa seguida de tratamiento consistente en cuatro puntos de sutura y enjuagues antisépticos, analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar 7 días durante los cuales no estuvo hospitalizado ni incapacitado para sus ocupaciones habituales, y quedando como secuela una pequeña induración submucosa profunda a nivel del rafe medio de labio superior, sin provocar perjuicio estético ni déficit funcional.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaida en la primera instancia de fecha 14-11-01 dice literalmente: Que debo condenar y condeno a Mariano como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Multa de 3 meses con una cuota diaria de 500 ptas., diarias (sumando el total de 45.000 ptas.), a abonar de una sola vez y con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y debiendo el mismo de indemnizar a Casimiro en la cantidad de

24.5000 ptas., por lesiones, más el correspondiente interés legal. Todo ello con expresa imposición al mismo de las costas causadas por este delito.

Y debo absolver y absuelvo a Mariano de la falta de amenazas que también se le imputaba, y absolver a Casimiro de las faltas de maltrato de obra, falta de injurias y falta de amenazas que a su vez se le imputaban, con declaración de oficio de las costas causadas por todas estas faltas.

TERCERO

Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibido el día 3-4-02 , se señalo para Examen de los autos el día en que se llevó a efecto.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan por ajustados a la realidad, y en consecuencia, se dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso articulado por la representación procesal de Mariano se centra en la consideración de que en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia concurrió en error, pues en su actuación concurrió la circunstancia de legítima defensa del Art. 20 C.P. y, además, en la intervención de Casimiro se produjeron hechos determinantes de una falta de injurias y otra de malostratos, que no ha sido tomadas en cuenta por la sentencia recurrida.

Ambos argumentos se fundamentan en la valoración de la prueba practicada en primera instancia, y por ello es necesario poner de manifiesto que la capacidad de valoración de tal prueba, por el tribunal de apelación, cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, es muy limitado. Así debe de partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación y oralidad, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados, y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia), o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa, sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad. En consecuencia, el juicio probatorio, sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a , las inducciones y deducciones realizadas por "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonio o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencia Tribunal Constitucional 1-3-93). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la L.E. Crim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (S.T.S. de 26 de Marzo de 1986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995) en el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la...

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