SAP Burgos, 16 de Enero de 2001

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2001:47
Número de Recurso17/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA N°

En Burgos, a dieciséis de enero de dos mil uno.

VISTA en Juicio Oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes, seguida por delito de lesiones, contra Hugo , hijo de Juan Carlos y de Elisa de 40 años de edad, con D.N.I. n° NUM000 , natural de Burgos y vecino de Salas de los Infantes, con domicilio en Avda. DIRECCION000 n° NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa en la que han sido parte el Ministerio Fiscal, dicho acusado, defendido por el Letrado D. Francisco Javier González Blanco y representado por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y en calidad de Acusación Particular, Jose Luis , representado por el Procurador Sr. Sedano Ronda y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Lalanne Vicario, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo.. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas n° 410/97 del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes, se abrió juicio oral respecto de Hugo , y una vez concluidas dichas diligencias y tramitada la causa conforme a la Ley en esta Audiencia, se celebró ante la misma el Juicio Oral los días 14 de diciembre de 2.000 y 13 de enero de 2.001.

SEGUNDO

Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de lesiones causantes de deformidad, previsto y sancionado en el artículo 150 del C.P, considerando responsable criminalmente del mismo al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de las penas de cuatro años de prisión, accesoriascorrespondientes, pago de las costas procesales y en cuanto a la responsabilidad civil una indemnización por daños y perjuicios de 28.000 ptas por las lesiones, 18.348 ptas por los gastos y 3.000.000 ptas por las secuelas a favor de Jose Luis .

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas consideró los hechos constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150, alternativamente del articulo 147 en concurso ideal con lesiones por imprudencia del artículo 152 n° 3 del C.P., con resultado de deformidad, y así mismo como constitutivos de una falta de injurias del artículo 620 n° 2 del C.P., concurriendo la agravante del artículo 22 n° 2 del C.P., solicitando la imposición de una pena de tres años de prisión por el delito, o dieciocho meses de prisión por la conclusión alternativa, y de quince días de multa por la falta, con cuota diaria de 1.000 ptas., accesorias, privación de tenencia y porte de armas durante un año y costas, solicitando una indemnización total, por todos los conceptos de 3.618.664 ptas., más los intereses legales, a favor de su patrocinado.

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su patrocinado y subsidiariamente consideró los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 en concurso ideal con otro de lesiones por imprudencia del artículo 152 del C.P., con la concurrencia de las atenuantes n° 3 y 6 del art. 21 del C.P., procediendo la imposición de una pena de seis meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se considera acreditado y expresamente se declara: Que el acusado Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando en la tarde del día 26 de octubre de 1.997, caminaba por el paraje denominado Matarredonda, de la localidad de Villanueva de Carazo (Burgos), dirigiéndose hacia su vehículo, acompañado de un perro de caza y portando una escopeta marca Benelli, calibre 12, se encontró casualmente con su hermano Jose Luis , de 53 años de edad, y que caminaba con una muleta, por su condición de minusválido, y debido a las malas relaciones que mantenían comenzaron una discusión resultando que en el transcurso de la misma el acusado cogiendo la escopeta por el cañón propinó a su hermano un fuerte golpe, con la culata, en la boca, produciéndole una herida contusa en el labio inferior y la rotura de los cuatro dientes incisivos superiores, e inestabilidad en los molares y premolares derechos, perdiendo tres de estos con posterioridad a los hechos. Que precisó tratamiento médico consistente en sutura del labio inferior, tardando en curar siete días, sin haber estado impedido para sus ocupaciones habituales. Que las piezas dentarias perdidas resultan susceptibles de reposición mediante prótesis o implantes, aplicándose el tratamiento médico odontológico correspondiente. Que como consecuencia de los hechos el lesionado tuvo unos gastos farmacéuticos, y por desplazamiento por un importe total de 18.348.- ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el art. 150 del C.P.

SEGUNDO

Del referido delito resulta autor criminalmente responsable el acusado, en virtud de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P.

TERCERO

La cuestión debatida en el supuesto enjuiciado, no lo es el hecho de la agresión del acusado a su hermano, lo cual resulta admitido por aquél, sino la intencionalidad de la acción realizada, alegando que la misma fue el fruto de una reacción defensiva y que no pretendía romper los dientes a su hermano. La primera de las excusas alegadas por el acusado no puede ser tomada en consideración, tanto por la falta de probanza de un presunto intento de agresión por parte de la víctima, corno por la falta de verosimilitud que entraña, habida cuenta de que esta última es una persona inválida, de mayor edad que el acusado, y que camina con muletas, circunstancias todas ellas que hacen innecesaria y desproporcionada la pretendida defensa del acusado, puesto que podía haberse limitado a apartarse para evitar el presunto golpe con la muleta que portaba Jose Luis .

En segundo lugar por lo que se refiere a la falta de intencionalidad, alegando que no pretendía causar el referido resultado, en atención a la Doctrina Jurisprudencial al respecto la S. T.S. 14-5-98 declara que: es cierto...

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