STSJ Castilla y León 355/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2007:2678
Número de Recurso434/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución355/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a trece de julio de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo número 434/2005, interpuesto por D. Daniel , representado por la procuradora Dª Amelia Alonso García u defendido por la letrada Dª Lucía Miguel Ortega, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 5 de septiembre de 2.005 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el anterior contra la resolución de fecha 7 de junio de

2.005, por la que se imponía al recurrente la sanción de multa de 600,00 € y se le requiere para que proceda en el plazo de quince días a retirar el vallado de la zona de servidumbre; habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 7 de diciembre de 2.005 . Admite a trámite, se reclama el expediente y recibido el mismo, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de enero de 2.006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se dicte fallo por el que:

a).- Se declare la prescripción de la infracción y la acción por lo que no ha lugar a la sanción impuesta.

b).- Subsidiariamente, y para el caso de no reconocerse dicha prescripción, se declare la no conformidad a derecho de la resolución de la CHD por la que se impone al actor la multa de 600,00 € y la retirada del vallado, ya que no se produce infracción ninguna.

c).- Se condene en costas a la parte recurrida a tenor de lo que establece el art. 139 de la LRJCA .

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 6 de abril de 2.005, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes deseñalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 28 de junio de 2.007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. EUSEBIO REVILLA REVILLA, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 5 de septiembre de 2.005 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el anterior contra la resolución de fecha 7 de junio de 2.005, por la que se imponía al recurrente la sanción de multa de 600,00 € y se le requiere para que proceda en el plazo de quince días a retirar el vallado de la zona de servidumbre. En esta segunda resolución se sanciona al recurrente como responsable de los siguientes hechos: "invadir con vallado de malla metálica de 1,70 metros de altura y a 3 metros del cauce Río Ausín (zona de servidumbre), a lo largo de 10 metros, sin autorización al sitio de las "Ventas", parcela 5040 del polígono 502 en el término municipal de Saldaña de Burgos", y ello por ser constitutivos de una infracción administrativa leve prevista y sancionada en el art. 116 en relación con los arts. 6, 7, 117 y 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por R.D. Leg. 1/2001 y en relación con los artículos 315.c) y 321 y 323 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico . Y dicha responsabilidad se establece a cargo del actor por tales hechos, por cuanto que invade la zona de servidumbre de 5 metros a contar de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 a 6 del TR de la Ley de Aguas . Se insiste en dicha resolución en que el informe del perito nombrado a instancia de parte no desvirtúa la denuncia formulada por el agente fluvial, porque la medición que contiene dicho informe no se ajusta a los conceptos y mediciones previstos en los art. 4 a 6 citados y además porque no es competente para realizar el dictamen que pudiera rebatir la presunción de veracidad de que goza la guardería fluvial según lo dispuesto en el art. 137.3 de la Ley 30/1992. Tales argumentos se confirman en la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto, y añade que no cabe apreciar la prescripción por cuanto que el plazo de prescripción de la infracción leve es de seis meses según el art. 132 de la Ley 30/1992 y no los dos meses a que se refiere en su recurso de reposición la parte actora.

.SEGUNDO.- Frente a sendas resoluciones se alza la parte actora solicitando su anulación, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que el vallado que es objeto de discusión se ejecutó con autorización concedida por la CHD.

  2. ).- Que la acción para sancionar los hechos imputados ha prescrito, toda vez que entre el día 9 de octubre de 2.003 en que el vallado que presuntamente afecta a la zona de servidumbre se encontraba ya acabado y las fechas de 21.5.2004 en que se formula denuncia por dichos hechos por la guardería fluvial, y de 19.10.2004 en que se notifica al actor la incoación del expediente sancionador había transcurrido respectivamente el plazo de siete meses y 12 días, en el primer caso, y un año y diez días en el segundo, rebasando por ello en ambos supuestos el plazo de prescripción de seis meses a que se refiere el art.132 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 327 del RDPH previsto para las infracciones leves.

  3. ).- Que no se han probado los hechos que se imputan y se sancionan por cuanto que no se ha acreditado que el vallado de referencia invada en referido lugar la zona de servidumbre de 5 metros previstas en la normativa de aguas. Y considera no probados los hechos imputados: primero, porque la denuncia y posterior informe de la guardería fluvial no goza de presunción de veracidad por un lado porque no se identifica convenientemente al agente denunciante por lo que se desconoce su condición de agente de la autoridad, y por otro porque dicho informe carece de los datos necesarios como para que goce de dicha presunción; segundo, porque sobre todo tanto la denuncia como el posterior informe unido al expediente a los folios 41 y 42 recoge una medición que no se ha verificado correctamente ya que solo mide la distancia entre la valla y el límite de la "meseta", ignorando la medición y extensión del talud natural -de unos tres metros- que existe entre el borde de esta meseta y el verdadero cauce del río; tercero, porque el informe realizado por perito por dicha parte designado acredita que la distancia de la valla al cauce supera siempre los 5 metros; y cuarto, porque es absurdo creer que el cauce de dicho río que en cualquier verano se seca pueda medir 14 metros de ancho, cuando realmente su anchura va de 5,60 a 7,00 metros en la zona en que el cauce se sitúa frente a la finca de la actora.

TERCERO

A dicho recurso se opone la Administración demandada defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones sancionadoras, y esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. ).- Que no cabe apreciar la prescripción de la acción para sancionar administrativamente los hechosimputados, y ello:

    1.1º).- Porque, corresponde a la parte actora acreditar los hechos que determinan dicha prescripción, y no lo ha hecho por cuanto que la actora presume que el vallado estaba hecho y finalizado el día 9.10.2003 y sin embargo no lo ha acreditado, de ahí que su construcción se acredite como realizada el día 21 de mayo de 2.004 en que se denuncia su levantamiento y por tanto no ha transcurrido el plazo de seis meses entre la fecha de dicha denuncia y la fecha en que se notificó

    1.2º).- Porque en todo caso, según la actora, nos encontraríamos ante una infracción de naturaleza permanente, toda vez que desde su levantamiento y hasta la actualidad la valla sigue invadiendo la zona de servidumbre, por lo que subsiste la infracción y por ello no ha podido comenzar al plazo de prescripción

    1.3º).- Y porque aún en el caso hipotético de que se aceptara que la valla estaba construida y concluida en el mes de octubre de 2.003, la acción no había prescrito a las fechas de 21.5.2004 y de

    13.10.2004.

  2. ).- Que en ningún caso ha prescrito la acción para exigir la reposición de las cosas a su estado primitivo, y ello porque el plazo de prescripción de dicha acción es de 15 años según el art. 327 del RDPH .

  3. ).- Que se ha acreditado de modo suficiente la comisión por el actor de los hechos que se le imputan, por cuanto que tanto la denuncia como el posterior informe de la guardería fluvial no solo acredita la construcción de la valla (cuya construcción reconoce también la actora), sino que además dicha construcción se ha verificado dentro de los cinco metros contiguos al cauce del río sin respetar la zona de servidumbre legalmente impuesta, no respetándose en dicha construcción la autorización concedida al respecto; añade la demandada que la totalidad de las fotografías aportadas y que reproducen la valla y el cauce...

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