SAP Barcelona 318/2006, 12 de Abril de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2006:13411
Número de Recurso116/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución318/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 116/06-APPEN

P.A. : 370/05

Juzgado de Procedencia: Penal nº 1 de Sabadell

S E N T E N C I A nº 318

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON FRANCISCO ORTI PONTE

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil seis.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 116/06, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado número 370/05 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito de lesiones y un delito de violencia doméstica habitual; siendo parte apelante Jose Daniel, representada por el Procurador don Álvaro Cots Durán y defendido por el Abogado don Julio García Gutierrez; y partes apeladas María Inmaculada, representada por la Procuradora doña María Dolors Ribas Mercader y defendida por la Abogada doña Esther Costa Rosell; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 5 de diciembre de 2005 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno, con imposición de costas, a Jose Daniel, con la concurrencia de las circunstancias atenuante de la responsabilidad criminal de confesión y la agravante de parentesco, como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147 y 148,1 del CP, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, así como la prohibición a acercarse a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 1000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 4 años. Que debo condenar y condeno, con imposición de costas, a Jose Daniel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de violencia doméstica habitual del art. 153 del C.P. (L.O. 14/1999), a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a María Inmaculada en la cantidad de 5.797,72 euros que se incrementará según lo dispone el artículo 576 de la LEC".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Daniel en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de María Inmaculada y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO

Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba en relación al delito de lesiones, por considerarlo inexistente al entender que la pericial médica no fue suficiente; estando relacionado el segundo de los motivos esgrimidos mediante el cual se invoca también errónea valoración de la prueba en relación al mismo delito por no ser grave la lesión corporal sufrida.

Dado que ambos motivos están íntimamente relacionados debido a que se declaró probado que por la misma acción del acusado, además de causarse unas lesiones físicas para las que no se precisó tratamiento médico, se produjo un menoscabo de la salud mental de la víctima por la que precisó tratamiento médico psiquiátrico, procedemos a la resolución conjunta de ambos motivos.

Se declaró probado en la sentencia recurrida que sobre las 7,30 horas del día 12 de noviembre de 2003 el acusado, con ánimo de causar un menoscabo a la salud física y psíquica y alterar el ánimo de su pareja sentimental María Inmaculada, con la que convivía maritalmente, la abordó en la calle cuando iba a entrar en la agencia en la que trabajaba, la agarró y le exigió violentamente que entrara en el local, y ante la negativa de aquella, la arrinconó y sacó una navaja del bolsillo que le colocó en el costado con intención de clavársela, y dado que no la pudo clavar por las ropas invernales que vestía la mujer, le colocó la navaja en el cuello, consiguiendo tan sólo hacerle unos rasguños debido a que la navaja se cerró posiblemente por haber colocado el filo al revés, aprovechando aquella para gritar, ante lo cual el acusado salió corriendo al tiempo que le decía "puta, de esta te has salvado, pero la próxima ya verás"; y como consecuencia de estos hechos María Inmaculada sufrió un corte a la altura de la cervical izquierda de unos 3,5 cms. a la altura de la cervical izquierda y un corte a la altura de la palma de la mano izquierda de 4,5 cms, que necesitaron un día impeditivo, desencadenando asimismo un trastorno de ansiedad reactiva, que necesitó tratamiento médico psiquiátrico para su curación, habiendo necesitado para su estabilización 15 días impeditivos, quedándole como secuela un síndrome ansioso a trastorno de ansiedad asimilable al trastorno por estrés postraumático, de intensidad grave.

En el fundamento de derecho tercero la Juez de lo Penal motivó su convicción respecto del trastorno psíquico que la basó en el informe médico forense, ratificado en el plenario en el que explicó que los trastornos padecidos por la víctima precisaron tratamiento psiquiátrico al considerar que lo fue la ingestión por orden facultativa de diazepan y seropan, añadiendo que las lesiones psíquicas traían causa del episodio del que fue víctima; teniendo en cuenta también para formar su convicción la testifical de la trabajadora social María del Pilar, trabajadora social, que afirmó que la denunciante padecía el síndrome de la mujer maltratada.

Revisada la prueba practicada comprobamos que si bien en un primer informe médico forense se hizo referencia al reconocimiento físico de María Inmaculada, objetivándose las erosiones en el cuello y la palma de la mano, en un segundo informe (folios 60 a 63) a la vista de la documental médica aportada se dictaminó que el tratamiento psiquiátrico recibido fue a consecuencia del trastorno de ansiedad reactivo a la agresión, ratificando la Dra. Cecilia los referidos informes en el plenario, momento en que aportó las explicaciones recogidas en la sentencia recurrida.

Por lo anterior, al haber basado la Juez de lo Penal su convicción en la prueba pericial médico forense practicada con todas las garantías constitucionales, consideramos que la conclusión relativa al padecimiento del trastorno de ansiedad reactivo a la acción del acusado del día 12 de noviembre de 2003 que precisó para su curación tratamiento psiquiátrico fue plenamente razonable, careciendo, por ello de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó la Juez que presidió el juicio oral, debiendo ser mantenida en la alzada.

Partiendo de la declaración de hechos probados, la calificación efectuada en la sentencia recurrida...

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