SAP Barcelona 523/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2004:14550
Número de Recurso716/2002
Número de Resolución523/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario número 174/2.002 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de los de Barcelona , a instancia de SOMIFLOR, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Lluch Roca y asistida de su letrado D. Jesús Osuna Braña contra COSTAMAR AGENCIA MARÍTIMA,

S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Romeu Soriano y asistida de su letrada Dª. Cristina Martínez Ribas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 15 de julio de 2.002 , por el Sr. Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: "Amb desestimació de la demanda del Procurador Jaime Lluch Roca, en representació de Somiflor, S.L,

1) ABSOLC d'aquesta demanda Costamar, agencia marítima, S.L,

2 ) sense condemnar cap de les parts a costes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SOMIFLOR, S.L y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 30 de noviembre de 2.004, con el resultado que obra en la precedente diligencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, que había interpuesto demanda dirigida a ser resarcida de los daños sufridos en la mercancía de su propiedad con ocasión del transporte convenido con la entidad COSTAMAR AGENCIA MARÍTIMA, S.L, y que fue efectuado por mar entre la localidad costarricense de Puerto Limón y la ciudad española de Barcelona, recurre contra la sentencia que rechaza en su integridad las antedichas pretensiones por entender que el pretendido derecho había caducado al haber transcurrido más de un año desde que tuvo lugar el siniestro, a la luz de lo dispuesto por el artículo 3.6 del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1.924 , Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque.

La sentencia, que apunta en defensa de sus planteamientos las SSTS de 30 de octubre de 1.978, 30 de mayo de 1.984 y 11 de octubre de 1.986 , afirma que el plazo contenido en tal precepto (y en el artículo 22 de la Ley de Ley de Transporte Marítimo de 22 de diciembre de 1.949 , que constituye su fiel trasunto) es de caducidad y no de prescripción, lo que tiene decisiva importancia al haberse realizado actos de los que podría discutirse su eficacia interruptiva que, en este caso, carecen de trascendencia alguna.

Por su parte, la recurrente ha manifestado en su recurso que debe calificarse el controvertido plazo mencionado en el artículo 22 LTM como de prescripción, mencionando en apoyo de sus planteamientos (que posibilitarían estimar suspendido el mismo y, por ende, analizar la cuestión de fondo planteada), la STS de 19 de abril de 2.001 , última que, en relación con este particular, ha dictado la Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo; sostiene la legitimación pasiva de la demandada, que no es consignataria sino dependiente de la naviera y por tanto un alter ego de ésta y, afirma la responsabilidad de la misma, al haberse acreditado en las actuaciones que los daños se produjeron por la exclusiva responsabilidad de aquélla, habida cuenta del incumplimiento observado en relación con su obligación de transportar la mercancía entregada a una temperatura constante y controlada.

SEGUNDO

Tanto la prescripción como la caducidad constituyen, en efecto, manifestaciones de la importancia que el transcurso del tiempo tiene en las relaciones jurídicas pero, mientras que la prescripción liberatoria o prescripción de acciones constituye un modo de extinguir los derechos por la inacción del titular, que exige para su triunfo la presencia de un derecho ejercitable por una persona, la inercia por parte del mismo y la sucesión de un determinado lapso de tiempo fijado por la ley, la caducidad o decadencia de derechos se produce cuando, bien la ley, bien los mismos particulares, señalan un término fijo para la duración de un derecho, mas allá del cual no puede ser el mismo ejercitado. Así, mientras que el objetivo buscado por la prescripción es dar por extinguido un derecho que se supone abandonado por su titular, la caducidad persigue el fijar de antemano el tiempo durante el cual un derecho es susceptible de ser ejercitado útilmente; la primera tiene un poso subjetivo que la segunda, basada, únicamente, en el plazo temporal, no necesita y su ámbito de actuación suele ser, de ordinario, distinto ya que, mientras la prescripción opera en los llamados derechos patrimoniales, la decadencia suele tener su campo de actuación en los potestativos. Por eso se ha dicho que la caducidad se aplica generalmente, no a los derechos, sino a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, tengan o no carácter patrimonial.

Por último, cumple afirmar que para el éxito del instituto prescriptivo es preciso que el mismo se haga valer a medio de una excepción,...

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