SAP Barcelona 106/2006, 16 de Febrero de 2006

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2006:715
Número de Recurso348/2005
Número de Resolución106/2006
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 106

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de Febrero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de División de Herencia nº 44/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona , a instancia de D. Pedro Antonio , Dª Rita Y D. Plácido , contra Dª Sonia los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Noviembre de 2004 , por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO que los bienes que forman parte del activo de la herencia de Don Enrique , son los siguientes: 1º) INMUEBLES: 1.1 Pleno dominio del solar edificable sito en Badalona con frente a la CALLE000 , nº NUM000 . 1.2 Pleno dominio de la planta baja destinada a local comercial, de la casa sita en Badalona, CALLE001 , nº NUM001 . 1.2 Pleno dominio del piso primero destinado a vivienda, de la casa sita en Badalona, CALLE001 , nº NUM001 . 2ª) MUEBLES: 2.1 Las armas de casa depositadas ante el Servicio de intervención de armas de San Adrian de besos y que aparecen reseñadas en los resguardos de deposito aportados por la parte demandante con su escrito de 18 de diciembre de 2003. 2.2 La furgoneta Renault Express con matricula F-....-FT . 2.3 La motocicleta Honda W-....-WD . Todo ello dejando a salvo los derechos de terceros y sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE FEBRERO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandantes D. Pedro Antonio , Dña. Rita , y D. Plácido la sentencia de primera instancia, dictada en el trámite de la división judicial de herencias del artículo 794,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que es resolutoria de la controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario del caudal partible del causante D. Enrique , fallecido el 1 de marzo de 2001, alegando los apelantes la existencia de incongruencia omisiva, por no haberse resuelto acerca de la cuestión controvertida referida a la interpretación del legado en favor de la demandada Dña. Sonia .

Centrada así la cuestión procesal previa, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003;RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Y en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentenicia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 , y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Igualmente es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002;RJA 1281/2003 , entre las más recientes), que no puede considerarse imprescindible la puntual cita de preceptos jurídicos o de sentencias de las que surja una determinada doctrina jurisprudencial para que una resolución judicial deba entenderse clara, precisa, y suficientemente motivada.

En este caso, el requisito de la motivación de la sentencia aparece suficientemente cumplido en la de primera instancia, no obstante la ausencia de detalle de la doctrina y jurisprudencia a que se hace referencia en sus fundamentos de derecho, denunciada en la apelación, por cuanto según lo expuesto, para entender motivada la sentencia no es precisa la puntual cita de legislación o doctrina, sino únicamente la expresión de la razón jurídica causal del fallo, no pudiendo apreciarse en consecuencia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24,1 de la Constitución .

Y tampoco es posible apreciar en este caso la pretendida incongruencia omisiva en la resolución recurrida, por cuanto en la sentencia, en su fundamento de derecho segundo, párrafo tercero, se resuelve claramente acerca de la cuestión controvertida referida a la interpretación del legado en favor de la demandada Dña. Sonia , reiterando lo ya resuelto en el Auto de 22 de abril de 2004 , denegatorio de la pretensión de intervención del caudal hereditario, en el sentido de que lo legado no era sólo el negocio de bar, sino el local o inmueble con todos sus muebles y enseres, razón por la cual las rentas del local no aparecen en la descripción del activo del caudal partible contenida en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Apelan los demandantes D. Pedro Antonio , Dña. Rita , y D. Plácido la sentencia de primera instancia solicitando, en primer lugar, la inclusión en el inventario de las rentas que produce el arrendamiento del local sito en Badalona, C/ CALLE001 nº NUM001 bajos.

Centrada así la cuestión de fondo discutida, resulta de lo actuado que en el testamento de 26 de octubre de 1998 el causante ...

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