SAP Barcelona 459/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2004:8054
Número de Recurso590/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución459/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 459

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a Diecisiete de Junio de Dos Mil Cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento de Desahucio nº 81/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cerdanyola del Vallès , a instancia de D. Carlos Manuel , contra Dª. María Rosa , D. Bruno ,

D. Luis y ELS ALTRES OCUPANTS DE LA FINCA000 (FINAL CALLE000 ) DE MONTCADA i REIXACH; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada DON Luis contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Junio de 2.002 , por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Doña Anabel Barea Cancho en representación de Don Carlos Manuel , defendido por el Letrado Sr. Gabarra, contra Doña María Rosa , Don Bruno , Doña María Consuelo , Don Domingo , Doña Sara , Doña Filomena y Doña María Purificación , Don Jose Pedro , Don Aurelio , Doña Rocío , Doña Frida , Don Mauricio , Don Pedro Antonio , Doña Concepción , Doña Edurne , Doña María Milagros y Doña Mariana , Don Sergio , Doña Estela , Doña Cecilia , Don Donato , Don Rodrigo

, Don Pedro Enrique , Don Humberto , Doña Ángela , Don Luis , Don Luis Angel , Don Darío , Doña María Luisa , Don Serafin y Doña Nieves , y se acuerda el desahucio del terreno situado en Montcada i Reixac, FINCA000 , (final CALLE000 de Ripollet), debiendo los demandados desalojar el mismo, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se procederá asu lanzamiento, todo con expresa condena en costas a losdemandados".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada DON Luis mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Junio de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de apelación, opone la apelante, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referida a la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, el quebrantamiento de los principios de contradicción e igualdad en el procedimiento por no haber sido citados todos y cada uno de los demandados a todos los actos de celebración de prueba.

En relación con la cuestión procesal previa planteada en la apelación, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987,y 72/1988 ) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos, podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental, pudiendo ser apreciada de oficio la nulidad en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1994 ), de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución , una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial ( SSTC 156/1985, 14/1987, 39/1987, 157/1987, y 155/1988 ).

En igual sentido, el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , establece la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales cuando se infrinjan los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

Ahora bien, si es cierto lo que antecede, no lo es menos que es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que, aunque corresponde a los órganos judiciales asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes, para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al márgen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de búsqueda del demandado, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986, 169/1989, 65/1994, 97/1991, 192/1997, 143/1998, 65/1999, 72/1999, y 219/1999 ; y ATC 220/1998, y 377/1990 ).

En este caso, resulta de lo actuado que los demandados fueron citados y comparecieron al acto del juicio celebrado el 27 de septiembre de 2001, habiendo tenido oportunidad de contestar a la demanda y de proponer...

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