SAP Alicante 41/2001, 20 de Julio de 2001

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2001:3452
Número de Recurso27/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución41/2001
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA N° 41/2001

Iltmos. Sres.

D. JOSE DE MADARIA RUVIRA

D. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO

D. JAVIER GIL MUÑOZ

En la Ciudad de Elche a 20 de Julio de dos mil uno.

VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Elche, seguida por delito contra la salud pública, contra la acusada Elvira , hija de Lorenzo y de Luisa , nacida el 11-10-1954, natural de Alicante y vecina de Santa Pola, Bungalow NUM000 Urbanización DIRECCION000 , de estado divorciada, de profesión auxiliar de enfermería, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado privada preventivamente de libertad desde el día 13 de diciembre de 1.996 hasta el día 25 de marzo de

1.997, representada por la Procuradora Sra. Carbonell Arbona y defendida por el Letrado Sr. Mollá Diez; contra el acusado Íñigo , hijo de Benedicto y de Begoña , nacido el 5- 10-1964, natural de Bélgica (Vilvorde) y vecino de calle DIRECCION001 , NUM001 NUM002 Dcha., de estado casado, de profesión pintor, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado preventivamente de libertad desde el día 13 de diciembre de 1.996 hasta el día 25 de marzo de 1.997, representado por la Procuradora Sra. Orts Mogica y defendido por el Letrado Sr. Botella Soria, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Vicente Plaza San Juan, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa se inició por atestado de la Guardia Civil, 321ª Comandancia (Alicante) G.I.F.A., de fecha 10 de septiembre de 1.996.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del vigente Código Penal, de cuyo delito consideró autor al acusado Íñigo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera al acusado lapena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 ptas. con 50 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pago de las costas del procedimiento, y a la acusada Elvira como autora de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión y 500.000 ptas de multa con 25 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pago de las costas del juicio.

TERCERO

La defensa del acusado Íñigo , en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con declaración de las costas de oficio por entender que no era autor de delito alguno.

Abierta la sesión del juicio oral, el Sr. Presidente preguntó a la acusada Elvira si se confesaba autora del delito que se le imputa en la calificación del Ministerio Fiscal, contestando afirmativamente, así como el letrado defensor, continuando el juicio oral con respecto al otro acusado Íñigo quien no se conformó con los hechos.

CUARTO

Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "Como resultado de las investigaciones y seguimientos efectuados a los acusados Íñigo y Elvira por parte de agentes de la 321ª Comandancia de la Guardia Civil de Alicante (Grupo G.I.F.A.), el día 8 de noviembre de

1.996 se practicó entrada y registro del domicilio de Mariano , sito en la Avda DIRECCION002 núm. NUM003 . NUM004 dcha de Alicante, interviniendo una balanza de precisión, una pastilla de sustancia vegetal prensada con un peso de 201 gr. de Hachís, un trozo pequeño de la misma sustancia con un peso de 1 gr y 200 mgs., un dinamómetro y una fotografía de la acusada Elvira . El titular de la vivienda afirmó que la acusada Elvira tenía llaves de la misma perteneciendo la droga intervenida a ésta y al acusado Íñigo .

El día 12 de noviembre de 1.996, en la C/ Lorenzo Carbonell de Alicante, fue detenida Teresa , interviniéndole en un sobre en el interior de un bolso, una pastilla de Hachís con un peso de 19 grs. 700 mgs que Teresa , conocida como Monja , había comprado a la acusada Elvira .

El acusado Íñigo , en fechas no determinadas y en varias ocasiones, vendió sustancias estupefacientes, Hachís y Speed a Pedro Miguel y a Jesús Manuel , y existió un intento de compra por parte de Tomás .

El día 14 de diciembre de 1.996, se llevó a cabo un registro en el domicilio de los acusados sito en Urb. DIRECCION000 , Avda. DIRECCION003 núm. NUM005 Bungalow núm. NUM000 , en Santa Pola (Alicante), interviniendo entre otros efectos, varios comprimidos, 10 de color azul y 16 blancos que no tienen sustancia estupefaciente y 1/2 comprimido de M- Etil MDA. En el garaje de la urbanización y escondida en uno de los respiraderos metálicos, se encontró una bolsa que contenía a su vez, otras tres que contenían 24 grs. y 200 mgs de cocaína pureza del 80%, 16 gramos de anfetamina, pureza del 20.4%. y 17 comprimidos de MBDB. Estas sustancias fueron colocadas en dicho lugar por el acusado Íñigo ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa se planteó por la defensa de Íñigo la nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales de los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución Española, con relación a las intervenciones telefónicas y sus prórrogas por inexistencia de control judicial, dado que las cintas no se entregaron en el Juzgado periódicamente sino al final y en el Juzgado de Guardia cuando los acusados ya habían sido detenidos. Por otra parte, respecto a la adveración de las cintas no fueron escuchadas por el Juez instructor y como consta en el folio 648 el Secretario judicial realizó solo un muestreo de las grabaciones no escuchándolas en su totalidad. Además, las partes no fueron citadas para la adveración de las grabaciones telefónicas, por lo que se entendió por la defensa del acusado que dichas irregularidades no eran de legalidad ordinaria, sino una cuestión de prueba prohibida con la consiguiente nulidad no solo de las intervenciones telefónicas, sino también de todas las diligencias, registros, testifical y declaración de los imputados derivadas de aquéllas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es doctrina consolidada de la Sala II del Tribunal Supremo, que las intervenciones telefónicas mediante las cuales se investiga la existencia de un delito y las personas responsables de éste, pueden ser utilizadas como línea o método de investigación criminal y también su resultado puede ser valorado como prueba por el juzgador. En ambos casos se requiere como exigencia indefectible la observancia de una serie de requisitos que garantizan que la invasión o injerencia en el ámbito de la intimidad personal que protege el artículo 18 de la Constitución Española se lleva a cabo de manera constitucionalmente correcta. Pero, además, para que las conversaciones obtenidas como fruto de la medida investigadora puedanalcanzar la categoría de elemento de prueba válido y eficaz, es necesario que se cumplimenten otros requisitos de naturaleza procesal, esto es, de legalidad ordinaria, cuya inobservancia tendrá como única consecuencia la imposibilidad legal de que las cintas magnetofónicas engrosen el elenco probatorio, pero no empecerá a que otras pruebas puedan ser valoradas como tales, tanto si estas últimas son independientes y autónomas de la intervención telefónica como si, derivadas de ésta, la medida de la que emanan no adolece de ningún reproche de contenido constitucional. Así es como debe ser interpretado el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dispone que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

Pues bien, partiendo de esta doctrina, debe significarse que las "irregularidades" que sirven de base al reproche de la defensa no son deficiencias de orden constitucional, sino meros defectos procesales de legalidad ordinaria, lo que acarrea que las grabaciones resultantes de la intervención no puedan ser valoradas como prueba, pero no vician de inconstitucionalidad la intervención telefónica ni las pruebas derivadas de la práctica de esta medida de investigación.

Como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1999 "tratándose de invocaciones a vulneraciones constitucionales, la solución habrá que buscarla en el propio texto de la Norma Fundamental. Allí se consagra el secreto de las comunicaciones...

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