SAP Badajoz 253/2004, 23 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2004:1135
Número de Recurso210/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución253/2004
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 253/04

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso penal núm. 210/2004

Juicio oral nº 295/2004

Juzgado de lo Penal de Mérida

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En Mérida, a veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Mérida se siguió procedimiento de juicio oral nº 295/2004 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 27-VIII-2004 cuyo FALLO literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Jon (DNI nº NUM000 ) como autor criminalmente responsable de dos delitos de violencia familiar anteriormente definidos, tipificados y penados en el art. 153 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de sesenta días de trabajo en beneficio de la comunidad, en total ciento veinte días y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Y como autor criminalmente responsable de un delito de violencia familiar habitual anteriormente definido, tipificado y penado en el art.173.2 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado, como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a su esposa a menos de cien metros durante el período de dos años, conforme al art. 578 del Código penal .

Por vía de responsabilidad civil, el condenado abonará a Amelia como indemnización la suma de dos cientos euros (200 €) por los perjuicios causados, cantidad que se incrementará conforme al interés legal del dinero que previene el art. 576 LECrim .

Que debo absolver y absuelvo a Jon del delito de violencia familiar de que venía siendo acusado por los hechos acaecidos el día 2 de agosto de 2004.

Se imponen las costas del proceso por tres cuartas partes al condenado, declarando de oficio las costas en una cuarta parte".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso por el procurador Sr. García Sánchez, en representación de D. Jon , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 210/2004, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

La representación del Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.

Es ponente que expresa el parecer unánime de la Sala, el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el quebrantamiento de normas y garantías procesales. 1. El apelante sostiene, como primer motivo de su recurso, en relación con la prueba testifical del Sr. Octavio , que se ha producido infracción del art. 709 LECrim . de una parte, al no permitírsele la formulación de determinadas preguntas, y, de otra, por no hacerse constar tales preguntas en el acta del juicio; y, asimismo, en relación con la prueba documental, por haberse negado su práctica, pues su objeto era acreditar la realidad de determinada lesión en la espalda de la denunciante, así como su tratamiento farmacológico y los acuerdos de separación matrimonial a que habían llegado la denunciante y el inculpado.

  1. Por lo que se refiere a la invocada vulneración de normas que rigen la prueba testifical, ha de decirse que en el acta del juicio sólo consta copiada literalmente una de las preguntas realizadas al testigo Don. Octavio y cuya formulación fue rechazada por el Juzgador y en este sentido, se estima adecuado el criterio sustentado por el mismo para su inadmisión, pues su contenido, y, en su caso, su respuesta, ninguna relación tiene con el objeto del procedimiento, más allá de acreditar la vinculación amistosa de la denunciante y del testigo, lo que, por otra parte, ha sido reconocido por los interesados. La Sala no puede, evidentemente, pronunciarse ni, por tanto, valorar, el contenido de las otras dos supuestas preguntas que el defensor pretendería realizar al testigo, pues no constan en el acta del juicio oral y, en este sentido, aun cuando, en efecto, se hizo consignar la protesta, lo cierto es que el letrado de la defensa suscribió el acta asumiendo su contenido a pesar de que pudo haberse opuesto a ello ejerciendo su derecho a que las preguntas denegadas fueran documentadas ( art. 709.III LECrim .); al no hacerlo así, no le es permitido en este momento alegar un quebrantamiento de norma procesal que pudo subsanarse, y no se hizo, por su propia voluntad.

  2. Por lo que se refiere a la prueba documental, sólo cabe reiterar aquí los argumentos sustentados en el previo Auto desestimatorio de su práctica en esta alzada.

  3. Por tanto, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Sobre el error en la apreciación de las pruebas. 1. El apelante alega, como segundo ytercer motivos de su recurso, el error en que incurre el Juzgador de instancia al valorar la prueba tanto de cargo como de descargo y que esencialmente se centra en la prueba personal practicada tanto del inculpado como de la denunciante y de los testigos propuestos por ambas partes, así como del parte facultativo emitido por el servicio de urgencias del centro de salud donde fue atendida la denunciante el 3 de agosto de 2004 y el informe médico forense de fecha 4 de agosto de 2004. Como quinto motivo del recurso invoca la violación del principio in dubio pro reo pues, según afirma, no existe materia probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el inculpado.

  1. El derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial. Cuando se alega en el proceso penal su vulneración, el Tribunal de apelación debe realizar una triple comprobación: primero, que el Juzgado de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos; segundo, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y tercero, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

  2. Debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su...

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