SAP Almería 79/2001, 22 de Junio de 2001
Ponente | MARIA DOLORES MANRIQUE ORTEGA |
ECLI | ES:APAL:2001:849 |
Número de Recurso | 68/2001 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 79/2001 |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 1ª |
SENTENCIA
Ilmo/as. Sr/as.
Presidente:
Don Juan Ruíz Rico Ruíz Morón.
Magistrados :
Doña Társila Martínez Ruiz.
Doña María Dolores Manrique Ortega.
_________________________________
En la ciudad de Almería, a 22 de junio de 2001.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el Rollo nº 68/01 y Procedimiento Abreviado nº 520/00 seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Almería, por el delito de malos tratos y falta de lesiones, seguido contra Germán , cuyas circunstancias personales constan en la resolución recurrida; siendo apelante Germán , representado por el Procurador/a Sr/a. Pintos Muñoz y defendido por el Letrado/a Sr/a. Criado Luque, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Manrique Ortega.
Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho, los de la sentencia apelada .
Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal num. Dos de Almería, en los autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2000, cuyo fallo dispone : "Que debo CONDENAR Y CONDENO como responsable del delito referenciado a Germán , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de costas.".
Por el acusado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, fundamentando la impugnación, en error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por aplicación incorrecta del artículo 153 del Código Penal, así como doctrina jurisprudencial.
El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por ser ajustada a Derecho. Seelevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 22 de junio para votación y fallo y declarándose concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los consignados con tal naturaleza en la sentencia impugnada.
En primer lugar alega el acusado error en la apreciación de la prueba.
A este respecto se ha de señalar que es principio general recogido en reiterada y constante doctrina jurisprudencial, que aunque en la segunda instancia cabe al Tribunal examinar nuevamente los hechos, y apreciando las pruebas en su conjunto, modificar el supuesto fáctico, dando como probados hechos distintos a los sentados por el Juez a quo, hay que tener en cuenta, no obstante, que si no se aportan nuevos elementos que puedan influir en la apreciación del hecho enjuiciado y la impugnación de la sentencia se basa en la discrepancia del recurrente con la forma en que el Juez ha estimado el modo y manera en que se produjeron los hechos, sustituyendo la versión imparcial y desinteresada de aquel por la legítima -pero subjetiva y parcial de la parte-, no cabe que el Tribunal de apelación modifique la apreciación del Juzgador, a no ser que aparezca evidenciado el error por éste padecido para fijar tales hechos probados. Lo contrario equivaldría a prescindir de posibles datos y elementos probatorios que sólo son posibles de captar en el juicio oral, coadyuvando a la formación del criterio del Juzgador de primera instancia y que, dada la oralidad del juicio, quedan la mayor parte de las veces sustraídos al conocimiento del Tribunal. Por lo tanto, y en atención a lo expuesto, resulta indiscutible la facultad soberana de los Tribunales para apreciar la prueba conforme art. 741 LECr. sobre la base de un mínimo de actividad probatoria, misión ésta que incumbe al...
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