SAP Alicante 68/2004, 12 de Marzo de 2004

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2004:671
Número de Recurso20/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución68/2004
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

SENTENCIA N º 68/04

Iltmos. Sres.

D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS

Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO

Alicante a 12 de marzo de 2004

VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta

capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 seguida de oficio por un delito de ABUSO SEXUAL y dos delitos de AGRESIÓN SEXUAL

contra el acusado Pedro Francisco , con D.N.I. nº NUM000 . Nacido en la

Habana (Cuba), el 31 de enero de 1943. Con domicilio en Torrevieja (Alicante), URBANIZACIÓN000 , CALLE000 nº NUM001 . En libertad provisional por esta causa. Solvencia no consta.

Representado por el Procurador D. Jose Luis Córdoba Almela y defendido por el Letrado D. Jose Lledó Bosch, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. RICARDO CABEDO NEBOT, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 766/99 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela instruyó el Sumario nº 3/99 en el que fue procesado Pedro Francisco por dos delitos de abusos sexuales, uno previsto en el artículo 181.3, en relación con el 182, ambos del Código Penal ; y otro de los artículos181.2.1º y 182 de dicho cuerpo legal , antes de que dicho sumario fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 20/00 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos:

En relación a la menor Camila , de delito del art. 181-1 y 3 y delito del art. 182, párrafo 1º final , en relación con el artículo anterior y todo ello en continuidad delictiva del art. 74, todos ellos del Código Penal . Solicitando la pena de cuatro años de prisión.

Con relación a los hechos cometidos contra la menor Rocío , un delito del art. 182, párrafo 1º , inciso penúltimo, en relación con el art. 181-1 y 2-2º , en continuidad delictiva del art. 74, todos ellos del Código Penal . Se solicita 7 años de prisión.

El acusado deberá indemnizar a Camila en 420.708 euros ya Rocío en 3.005.081 euros.

TERCERO

La acusación particular en igual trámite solicitó imponer al acusado la pena de 15 meses de prisión por el delito de abuso sexual del art. 181 del Código Penal , y la pena de 8 años y seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos de abuso sexual del art. 182 párrafo primero, en relación con el nº 2º del párrafo segundo del Código Penal . La imposición de las penas accesorias legales y las costas (incluidas las de la acusación particular).

Por la defensa se interesó la libre absolución.

CUARTO

Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: El acusado Pedro Francisco , nacido el 31 de enero de 1943, y sin antecedentes penales, trabajaba en el año 1998 en el Supermercado de la Urbanización Torreta II de la localidad de Torrevieja, que era propiedad de su esposa.

Al citado establecimiento acudía habitualmente a realizar compras Camila , nacida el 25 de septiembre de 1985, que vivía en el Campìng Misol Park de Torrevieja, en compañía de sus padres y una hermana. En esas fechas (finales de 1997, comienzos de 1998) era normal que la menor estuviera gran parte del día sola, ya que su padre padecía una grave enfermedad, mientras su madre pasaba todo el día fuera del domicilio por motivos laborales.

Conocedor de esta situación, el acusado comenzó a intimar con la menor, a la que regalaba golosinas y encargaba trabajos en el Supermercado, por los que le entregaba pequeñas cantidades de dinero.

Un día, no concretado, del mes de marzo de 1998, el acusado, con ánimo libidinoso, tocó los pechos a la menor cuando se encontraba en la trastienda del establecimiento. Actuación que repitió varias veces en los días siguientes. En ese lapso de tiempo seguía entregándole pequeñas cantidades de dinero, y comenzó a amenazarla con hacerle daño si contaba a alguien lo que estaba sucediendo.

A principios del mes de marzo de 1999, el acusado convenció a la menor de que le acompañara a su domicilio. Una vez en su domicilio le bajó el pantalón y las bragas, y a pesar de su negativa la penetró vaginalmente.

El 8 de marzo de 1999, nuevamente la menor le acompañó a su domicilio penetrándole nuevamente por vía vaginal. Al marcharse la menor le entregó 1.500 pesetas.

En esas fechas continuaba amenazándola con hacerle daño si contaba algo.

La situación fue conocida por la madre de Camila por el comentario de un vecino, presentando denuncia ante la Guardia Civil.

No consta acreditado que el acusado realizara tocamientos, o penetrara a la menor Rocío , nacida el 18 de septiembre de 1984.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, con respecto a Camila , son constitutivos de un delitocontinuado de abuso sexual de los artículos 181.1 y 3 y 182, primer párrafo, del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 11/99, de 30 de abril , como norma más favorable al acusado, en relación con el artículo 74 de dicho texto legal .

Para llegar a la citada conclusión atendemos principalmente a la declaración de la menor referida.

Es muy reiterada la Jurisprudencia que estima que la declaración de la víctima, incluso cuando es la única prueba, puede resultar bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Esta doctrina tiene una singular aplicación en el ámbito de los delitos contra la libertad sexual, que generalmente se producen en el ámbito privado, buscando el agente la clandestinidad ( SSTS de 16 de abril y 8 de julio de 2002, y 4 de abril y 16 de mayo de 2003 , entre otras muchas).

Existen unos parámetros que deben analizarse para valorar la credibilidad de dicho testimonio:

  1. - Forma de prestarse en el plenario. Consideramos que las manifestaciones de la testigo rezumaban sinceridad. Transcurridos casi seis años de la fecha de los hechos, y con 18 años de edad, la perjudicada contaba su experiencia de forma muy sentida, siendo necesario acompasar la declaración a sus posibilidades, ya que en determinados momentos se emocionó, comenzando a llorar. Ello no fue obstáculo, para una total firmeza en la descripción de los hechos.

  2. - El testimonio se ha mantenido invariable en lo sustancial desde que ocurrieron los hechos. Se han producido algunas lagunas y contradicciones que estimamos lógicas dado el tiempo transcurrido, la edad de la testigo al producirse la declaración ante el Instructor, y las secuelas que cabe presumir en la víctima de unos hechos como los que estamos enjuiciando.

  3. - No apreciamos razón alguna que pudiera hacer pensar que la declarante mintió. La Jurisprudencia exige que se analicen las relaciones previas entre la testigo y el acusado, para descartar la existencia de una enemistad que permitiera sembrar la duda sobre la sinceridad de aquélla. En este caso la defensa introduce un hecho en este sentido, al afirmar que entregó en diversas ocasiones dinero a la menor porque le daba lástima al verla abandonada por su familia. La denuncia, se añade, se produce tras poner fin a esa situación, negándole más dinero. Este hecho, sobre el que volveremos más adelante, carece de relevancia para enturbiar la sinceridad de la testigo, ya que, no debe olvidarse que la denuncia no parte de la menor. Según manifestó su madre al comparecer como testigo, tiene conocimiento de la situación por el comentario del padre de una amiga de su hija. Al preguntar a ésta, en un primer momento niega los hechos, para terminar por reconocerlos ante la insistencia de su madre.

  4. - Existencia de datos objetivos que avalen la declaración. La Jurisprudencia exige corroboraciones periféricas, afirmando la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003 : " La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992; 11 Oct. 1995; 17 Abr. y 13 May. 1996; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.".

A estos efectos consideramos de singular importancia la diligencia contenida en el atestado instruido por la Guardia Civil, ratificada en el plenario por sus...

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