STSJ Castilla-La Mancha 503/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2006:3005
Número de Recurso46/2003
Número de Resolución503/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 503

En Albacete, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 46/03, del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de VODAFONE ESPAÑA, S.A. (antes denominada Airtel Móvil, S.A.), representada por el Procurador Doña Manuela Cuartero Rodríguez, contra el Ayuntamiento de Bargas, representado por el Procurador Don Jacobo Serra González, en materia de Ordenanza para la ordenación de actividades de Radiocomunicación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Magistrado, Don Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21 de Enero de 2003, recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Municipal para la Ordenación de Instalaciones de Radiocomunicación en el término Municipal de Bargas (Toledo).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia por la que: "...se deje sin efecto la ordenanza Municipal para la Ordenación deInstalaciones de Radiocomunicación en el Término Municipal de Bargas, y declare la nulidad del artículo 3, apartados 1 y 2 de la misma, por ser contrarios a Derecho, condenándose a la Administración demandada al pago de las costas causadas en este proceso".

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escrito de demanda y contestación, por vía de conclusiones; se señaló día y hora para votación y fallo, el 02 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se contraen los presentes autos a determinar si es o no ajustado a derecho el tenor de los nº 1 y 2 del art. 3 de la Ordenanza que han sido objeto de concreta impugnación, alegándose por la actora: 1º Falta de competencia de las entidades locales para regular determinados aspectos recogidos en la Ordenanza Municipal objeto del recurso; 2º Imposición de una distancia de seguridad sin fundamentación jurídica; 3º Nulidad de pleno derecho de la exigencia de acreditar la conformidad del titular del espacio donde vayan a ubicarse las instalaciones; 4º Desaparición del texto de la ordenanza de la exigencia en cuanto a la suscripción preceptiva de póliza de responsabilidad civil; 5º No se puede supeditar el otorgamiento de una licencia urbanística a la aprobación de un proyecto de un proyecto de muchísima más envergadura de lo que con ésta se pretenda llevar a cabo;6º Nulidad del art. 4, apartado 8 de la Ordenanza que somete la concesión de la licencia urbanística a un régimen temporal de dos años.

Los apartados 1 y 2 del art. 3 de la Ordenanza impugnados establecen: "Los criterios para imponer restricciones a las limitaciones serán los descritos en el art. 6 de la Ley Regional de Ordenación de Instalaciones de Radiocomunicación , y además: 1º Las instalaciones deberán ubicarse en suelo no urbanizable. 2º La distancia de seguridad se establece en al menos 1200 metros respecto del casco urbano, entendiendo como este no solo el suelo urbano consolidado o en vías de consolidación por la edificación, sino también el suelo calificado como urbanizable o de futuro desarrollo según planeamiento vigente del Municipio. Esta distancia también se medirá respecto de zonas residenciales y conjuntos industriales, así como los lugares en los que se desarrollen actividades humanas de forma continuada en el tiempo, ya sean éstas deportivas laborales o lúdicas, con especial atención a centros educativos, sanitarios o de la tercera edad".

Sobre tales hechos se interesaba la declaración de la nulidad de los apartados 1 y 2 del art. 3 de la citada ordenanza con condena a las costas de la administración demandada.

Segundo

Por parte de la demandada se adujo: 1º La competencia municipal para la autorización administrativa y la regulación de las obras y usos permitidos en un Municipio;2º La exigencia de un plan técnico previo a la autorización de las antenas de telefonía móvil se justifica con la finalidad de garantizar una buena cobertura territorial mediante la ordenación geográfica de la red y la adecuada ubicación de las antenas y la pertinente protección de edificios, colegios, residencias de mayores, etc; 3º La normativa sectorial puede limitar el plazo de determinadas licencias.

Tercero

Para la resolución del presente recurso hemos de partir, necesariamente, de las Sentencias dictadas por este Tribunal de 17-4-2006,nº 188, recurso 3/2003, de 2 de marzo de 2005 en el recurso núm. 871/2001 ( PROV 2005\ 96718) , así como las dictadas el 9 de junio de 2005 en el recurso núm. 891/2001 ( RJCA 2005\ 327) , el 01 de julio de 2005 ( RJCA 2005\ 410) , 03 de octubre de 2005 ( PROV 2005\ 241913), en el que se impugnaba la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Bargas,Tobarra, Illescas e Iniesta para la instalación y funcionamiento de instalaciones de radiocomunicación; con independencia de la diferente redacción de los escritos de alegaciones, los motivos impugnatorios genéricos son los mismos, sin perjuicio de la existencia de alguna pequeña particularidad que merezca un tratamiento independiente; por lo tanto procede trasladar a la presente lo ya expuesto en las sentencias indicadas, con resolución específica de los preceptos que aquí son impugnados y no lo fueron allí.

En el presente caso y aun cuando la actora haya razonado sobre la supuesta nulidad de otros preceptos distintos al 3, nº 1 y 2 , lo cierto y verdad es que cuando concreta el suplico sobre el que la Sala debe pronunciarse solo pide la nulidad de aquel, en sus números 1 y 2, haciendo abstracción de cualquier otro, lo cual debe llevar a la Sala a pronunciarse sobre los preceptos a los que se contrae la petición denulidad sin atender los razonamientos que han quedado sin concreción petitoria pues a ello obliga el principio de congruencia y de justicia rogada.

En cuanto a la invasión competencial aludida se decía en la indicada resolución de 9 de junio de 2005 en el párrafo tercero del fundamento jurídico primero: «La Corporación demandada se opone a la demanda sobre la base de la sujeción a derecho de la Ordenanza impugnada por haberse dictado al amparo de las competencias municipales previstas en el ordenamiento jurídico; competencias que le otorgan tanto la propia Constitución Española como la Ley 7/85 de 2 de abril ( RCL 1985\ 799, 1732 ) reguladora de las Bases de Régimen Local (art. 25 y 26), como la Ley 2/1998 de 4 de junio ( RCL 1998\ 1891 y LCLM 1998\ 143) de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha -LOTAU- (art. 165 y siguientes) así como el RAMINP ( Decreto 2414/1961 [ RCL 1961\ 1736, 1923 y RCL 1962, 418] ); que se ha elaborado teniendo en cuenta las directrices de la Comunidad Europea, que la regulación municipal a través de la Ordenanza impugnada no excede su ámbito competencial, incidiendo más en determinadas exigencias urbanísticas, medioambientales y de prevención de la salud de los vecinos de Tobarra, que son competencia del Ayuntamiento; que se ha decantado por el principio de precaución que no impide la correcta prestación del servicio de telecomunicaciones, de manera que con los límites y distancias que establece no se pueda prestar o disminuya la calidad del servicio; que la mercantil actora no busca sino su propio beneficio económico sin tener en cuenta las demandas de prevención de la salud del conjunto de la sociedad».

Asimismo y en el fundamento jurídico segundo y siguientes:

Segundo.- Antes de analizar los concretos preceptos impugnados, es esencial la determinación de la competencia municipal en el complejo campo de la telefonía móvil, en que existe claramente una concurrencia de competencias con la administración estatal, e incluso la autonómica. En este sentido tiene una importancia capital la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2003 ( RJ 2004\ 326) , que establece en el fundamento jurídico tercero a partir del apartado a): Como tuvimos ocasión de señalar en STS 24 de enero de 2000 ( RJ 2000\ 331) , el artículo 149.1.21 CE ( RCL 1978\ 2836 ) delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la "gestión de los intereses locales" (art. 137 y 140 CE ). Y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2001 ( RJ 2001\ 8744) , que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la Ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la...

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