SAP Baleares 107/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2007:529
Número de Recurso25/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 107

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a quince de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, bajo el número 425/05, Rollo de Sala número 25/07, entre partes de una como demandante apelante y apelado CEMEX ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN MARQUES ROCA y asistido del Letrado DON PEDRO GARAU FORTUNY y de otra como demandada apelante y apelada DON Luis Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU y asistido del Letrado DON VALERIANO MARQUÉS MAROTO.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 10 de julio de 2006 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Juan Marqués Roca, en nombre y representación de Cemex España S.A. y defendido por el Letrado D. Pedro Garau Fortuna, contra D. Luis Pedro , con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Consell, representado por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu y defendido por el Letrado D. Valeriano Marqués Maroto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Luis Pedro de todos los pedimentos formulados de contrario en la demanda y todo ello con expresa condena en costasa la actora"

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y subsidiariamente por la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 6 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora funda su recurso, como señala expresamente "en la intención de fijar un criterio interpretativo que permita que en supuestos de hecho en que una sociedad se hallare incursa en un procedimiento universal de quiebra o suspensión de pagos, se permita y habilite a un acreedor, con voto en contra al convenio, a poder ejercitar libremente una acción sancionadora contra el consejero delegado o administrador como responsable de todas las deudas sociales, con independencia de que el convenio haya sido aprobado por mayoría, y que éste constituya una cesión de bienes en pago de deudor o datio pro soluto", amparando su petición en la doctrina reflejada en la STS de fecha 23 de febrero de 2004 , lo que habilita, según refiere, la retroactividad tácita de los artículos 135 y 100.3ª de la nueva ley concursal; pretensión a la que se ha opuesto la parte demandada, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al contrario y subsidiariamente, para el caso de prosperar el recurso interpuesto de adverso, se impugna igualmente la mencionada resolución, interesando se declare prescrita la acción e inexistencia de la responsabilidad que se le reclama, al no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Pues bien, por coherencia jurídica, y comenzando por el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y entrando primeramente en la viabilidad de la aplicación retroactiva al supuesto de autos de los preceptos de la nueva ley concursal anteriormente citados, ya rechazado por el Juez a quo, se estima oportuno traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial que viene estableciendo que en materia de derecho intertemporal o transitorio, parte nuestro Código Civil del principio general de la irretroactividad, cuando establece que «las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario» (art. 2.3 CC ), lo cual supone que, salvo aquellos casos en que la propia Ley determine, de manera expresa o tácita pero en todo caso claramente, el alcance temporal de sus preceptos, el juez debe decidirse por la aplicación no retroactiva de la misma. Por ello, cada relación jurídica se rige, en principio, por la ley vigente en el momento de su creación, a menos que la ley posterior se revele como inequívocamente retroactiva. En todo caso, cabe acudir a los criterios interpretativos que en esta materia se derivan de las disposiciones transitorias del CC, cuya naturaleza de normas generales y supletorias, destinadas a complementar el citado art. 2.3 , es evidente (art. 4.3 y disp. trans. 13 CC ).

De todas estas disposiciones intertemporales, la que goza de una mayor generalidad y proyección es la disposición transitoria primera del Código Civil , en virtud de la cual se regirán por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque la nueva ley «los regule de otro modo» o no los reconozca. La única excepción que contempla, en favor de la retroactividad, es que el derecho aparezca declarado por primera vez en la ley actual, aunque el hecho originador se verificara bajo la legislación anterior, y ello siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen, en armonía con la disposición introductoria a las distintas reglas de transitoriedad que el Código contempla, según la cual, las variaciones que perjudiquen derechos adquiridos conforme a la legislación civil anterior no tendrán efecto retroactivo. Esta regla general obliga a situarse en la perspectiva del derecho subjetivo para la determinación de la norma aplicable, atribuyendo un valor decisivo a la fecha de su nacimiento, de tal modo que el derecho quedará sometido al régimen jurídico de la legislación vigente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR