SAP Álava 91/2002, 14 de Junio de 2002

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2002:338
Número de Recurso45/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución91/2002
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-00/013725

ROLLO APE.FALTAS 45/02

O.Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 2 (Vitoria)

Procedimiento: JUICIO FALTAS 666/00

Apelante: Luis María y otro.

Abogado: FERNANDO CUESTA CALZADA

Procurador: CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO

Apelado: Irene Y Irene

Abogado: PEDRO LUIS ELVIRA MARTINEZ

ADHERIDO: SEGUROS LAGUN ARO S.A.y otro.

Letrado: JOAQUIN URIBE ALONSO

Procurador: ANA ROSA FRADE FUENTES

APELACION JUICIO DE FALTAS

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por

el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García, ha dictado el día catorce de Junio de

dos mil dos.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA Nº 91/02

En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 45/02, dimanante del Juicio de Faltas nº 666/00, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, seguido por un

delito de imprudencia y lesiones, promovido por PELAYO MÚTUA DE SEGUROS y D. Luis María , dirigidos por el Letrado D. Fernando Cuesta Calzada y representados por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, frente a la Sentencia dictada en fecha 27.12.01, siendo apeladas adheridas SEGUROS LAGUN ARO, S.A. y D. Ildefonso dirigidos por el Letrado D. Joaquín Uribe Alonso y representados por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes y como apelados Dª Marí Juana y Dª Irene dirigidos por el Letrado

D. Pedro Luis Elvira Gómez de Liaño y representados por sí mismos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELVO a Ildefonso y Luis María , sobre los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio". En fecha 6.2.02 se dictó auto aclaratorio que dice: "DEBO ACLARAR Y ACLARO la sentencia antes citada en el sentido de que deber figurar como fecha de la Sentencia, dictada en estos autos, el 27 de Diciembre de 2.001 y no del 2.002. Llévese testimonio de esta resolución a los autos, quedando el original en el Libro de Sentencias y tras la que refiere".

SEGUNDO

Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por representación de Pelayo Mútua de Seguros y D. Luis María , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de

11.03.02, dándose posteriormente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la Procuradora Sra. Frade escrito de adhesión e impugnación al recurso, y Dª Marí Juana , oponiéndose al recurso, elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 29.05.02 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la Ponencia, pasando los autos al Magistrado Ponente para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En las presentes actuaciones se han ejercitado acciones civiles y penales múltiples de manera recíproca, por causa del accidente de circulación consistente en la colisión de la motocicleta de D. Luis María y el automovil conducido por D. Ildefonso , y la sentencia de instancia absuelve a ambos acusados al entender insuficiente la prueba de cargo frente a uno y otro. La defensa letrada del Sr. Luis María y de su compañía de seguros recurre solicitando la condena del Sr. Irene y de los responsables civiles vinculados a su conducción viaria.

Siguiendo un orden lógico, procede comenzar examinando la controvertida legitimación del recurrente para el ejercicio de la acción penal. Argumenta sobre la cuestión que la denuncia de los otros lesionados, ocupantes del coche, satisface el requisito de procedibilidad, dado que en los informes médico-forenses de sus respectivas sanidades sí consta la necesidad de tratamiento médico, lo que permite articular en este proceso "cualesquiera reclamación de cualesquiera perjudicado", con base, añadimos, en la Disposición Adicional Tercera del Código Penal. Sin embargo, no se trata de un supuesto de discutida procedibilidad, sino de legitimación, o mejor de falta de acción, pues evidente resulta que no hay acción penal si no existe un hecho que pudiera revestir caracteres de infracción criminal. Es imprudencia leve punible la que causa una lesión constituva de delito (art. 621.3 Cp.), y alcanza grado de delito la lesión que "requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico" (art. 147 Cp.); si los padecimientos del Sr. Luis María sólo necesitaron, a juicio del Médico Forense, una "primera asistencia y revisiones" (al contrario que los demás lesionados, que precisaron de tratamiento médico), los actos del Sr. Ildefonso carecen de relevancia penal, no suponen infracción criminal, no hay hecho tipificado, y consecuentemente, no existe acción penal ejercitable, lo cual llevaría a la desestimación de las pretensiones acusatorias y del presente recurso.

A mayor abundamiento, encontramos una ponderada valoración de las pruebas practicadas en la sentencia recurrida. No podemos olvidar que la responsabilidad penal derivada del delito o falta de imprudencia y la civil dimanente de hechos u omisiones culposos o negligentes son especies jurídicas que, aunque expresivas ambas de un principio de culpa, se regulan por normas distintas, se ventilan en jurisdicciones distinas e independientes y se fundan en un sistema de apreciación de las pruebas diferente. En definitiva, son especies jurídicas diversas que responden a principios y postulados opuestos, toda vez que si, en el procedimiento criminal, la inocencia del acusado se presume en tanto su culpabilidad no haya quedado plenamente demostrada, resolviéndose la duda por la absolución del inculpado, y la prueba se valora en conciencia; en el procedimiento civil, la progresiva objetivación de la responsabilidad lleva a invertir la carga de la prueba, soportada por el autor del daño, que deberá acreditar su absoluta diligencia, y la prueba tiene que ser aquilatada por el Juez Civil acorde con las normas que las leyes civiles sustantivas y adjetivas establecen.

Para la solución del recurso conviene una breve mención a las diferencias de la culpa civil y la culpa penal, pues la cuestión está relacionada con la adecuación de una u otra vía judicial para la satisfacción de los intereses del perjudicado. Para muchos autores, la distinción debe buscarse en la menor gravedad de la culpa civil respecto a la penal; la imposición de una pena exige una perversidad más...

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