STSJ Castilla-La Mancha 491/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2006:2798
Número de Recurso491/2003
Número de Resolución491/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 491

En Albacete, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 491/03 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar, representada por el Procurador Sr. Ponce Real, contra la Confederación Hidrográfica del Júcar, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado y como partes codemandadas la Comunidad de Regantes "El Poleo", representada por el Procurador Sr. López de Rodas Campos y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de concesión de aguas subterráneas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 25 de Junio de 2003, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 31 de Octubre de 2002.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada y partes codemandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia que declarara la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 26 de Octubre de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Por la representación de Unidad Sindical de Usuarios del Júcar se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 31 de octubre de 2002 por la que se acuerda desestimar las reclamaciones promovidas por dicha parte recurrente contra la concesión de aguas subterráneas solicitada en expediente 2000- CP-0144 y otorgar a la S.A.T. El Poleo la concesión solicitada en aguas subterráneas en el término municipal de Casas de Benítez (Cuenca).

Los motivos de impugnación que se sustentan en el recurso son los siguientes:

  1. Nulidad de la constitución de la Comunidad de usuarios concesionaria del aprovechamiento de las aguas otorgado.

  2. Nulidad del acto por vicios de procedimiento.

  3. La concesión otorgada resulta incompatible con el Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar.

  4. Se perjudican los derechos de riego de la parte recurrente.

Segundo

Con carácter previo a los motivos de oposición al recurso por razones de fondo se alega por los demandados la extemporaneidad en la interposición del recurso y la falta de legitimación activa de la actora. Se hace imprescindible, pues, su examen antes de pronunciarse sobre el fundamento de la pretensión material ejercitada.

Sobre la primera cuestión, si bien es cierto que la resolución recurrida se notificó el 24-4-2003 y el recurso contencioso administrativo se presenta el 25 de junio de 2003, hipotéticamente fuera del plazo de dos meses señalado por el art. 46.1 de la L.J.C.A ., no puede olvidarse la doctrina jurisprudencial que declara la aplicación al caso del art. 135 de la L.E.C. que permite la presentación hasta las 15 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo con lo cual el escrito del recurso entraría dentro del susodicho plazo legal de interposición. Efectivamente, la sentencia T.S. 21-9-2005, RJ 2005/8689 , declara al respecto lo siguiente: ".- Esta Sala en sendos Autos de la Sección Sexta, de fechas 16 de abril (JUR 2002\159107) y 16 de mayo de 2002 , ha declarado que «el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso Contencioso-Administrativo viene establecido tanto por la Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 como por el artículo 4 de la Ley 1/2000 (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil. De acuerdo con tal carácter supletorio, se debe aplicar en el proceso Contencioso-Administrativo lo dispuesto, en cuanto al cómputo de los plazos, por el artículo 135.1 de esta Ley procesal común por no existir en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998\1741 ) precepto alguno que establezca el cómputo de los plazos de presentación de escritos, ya que el significado del artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es diferente por contemplar la rehabilitación del plazo una vez declarado caducado cuando el escrito que proceda se presenta dentro del día en que se notifica el auto», entendiendo, en definitiva, que «la prórroga legal del plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento es una regla para el cómputo de plazos diferente a la rehabilitación de aquellos contemplada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por consiguiente, debe aplicarse, en defecto de norma específica, lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), como lo ha aplicado también con carácter supletorio o complementario, en el proceso laboral la Sala Cuarta de este mismo Tribunal en sus autos de 18 (RJ 2001\7015) y 24 de julio (JUR 2001\278537), 27 de septiembre de 2001 (RJ 2001\8717 ), 4 (RJ 2002\3041) y 19 de febrero de 2002 al entender que el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene vigencia simultánea con el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995\1144, 156 3)».No cabe desconocer, como tampoco lo hacen los dos Autos antes citados, que el Auto de la Sección 1ª de esta Sala, de fecha 15 de octubre de 2001 , en el inciso primero del Fundamento Jurídico Primero, dijo que: «Aunque los apartados 1 y 2 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son por completo ajenos, incluso por vía supletoria, a la jurisdicción contenciosa-administrativa, toda vez que el artículo 128.1 de la Ley reguladora de esta diseña un sistema de presentación de escritos, transcurridos los plazos establecidos al efecto, completo y diferente del regulado en aquella normativa...».

SEXTO

Pues bien, a la vista de la diferente conclusión de tales resoluciones, una nueva consideración sobre la cuestión, a la vista de la estructura del propio artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1998\1741 ), nos permite sostener que parece más proporcionada a esa estructura la tesis adoptada en aquellos dos autos citados. En efecto, en dicho precepto cabe establecer dos supuestos; uno, el de rehabilitación de plazos, que sin duda se desprende con claridad del inciso primero del párrafo segundo del indicado precepto y, otro, el del régimen que se establece para preparar o interponer recursos.

En el primer caso, no nos cabe la menor duda de que efectivamente, el régimen establecido en nuestra Ley reguladora es completo y no hay por qué acudir ni con carácter supletorio ni complementario a la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ).

No ocurre, por el contrario, igual en el segundo de los supuestos; en este es posible una integración del régimen establecido con el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que no se produzca en ningún caso un acortamiento del plazo, lo que sucedería de no aceptar esa integración, pues devendría imposible la aplicación del plazo establecido en el inciso primero, por su propia especificidad, respecto de la presentación de escritos en todos aquellos supuestos en que no hay declaración de caducidad, como ocurre en los plazos para la interposición de recursos, y se produciría ese acortamiento antes aludido. Por ello, teniendo en cuenta que el plazo debe ser completo y, en consecuencia, para que eso ocurra debe comprender también el último día entero, hasta las veinticuatro horas, tal obligación no se cumpliría al cerrarse las oficinas judiciales y, en donde existen, los registros centrales a las quince horas, pues la expresión «... salvo cuando...» con que comienza el inciso segundo, no entendemos que deba interpretarse en el sentido de que quiera producir ese efecto, (el acortar el plazo), sino el impedir la utilización del primero de los supuestos.

Desde el momento en que no existe atribución legal para la posible presentación de escritos, para que surtan efectos ante este orden jurisdiccional, en los Juzgados de Guardia y desaparecieron también los «buzones automáticos», -admitidos como usus fori por la propia jurisprudencia-, el acortamiento del plazo sería un hecho efectivo, de consecuencias perjudiciales para las partes, con una restricción innecesaria para la eficacia de una tutela judicial efectiva que si bien, como de forma reiterada se ha recordado, es garantía de todas las partes en el proceso, de donde deriva que la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, por lo que no puede forzarse la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que impone el propio legislador, en este caso no se trata de eso, sino de llevar a efecto una interpretación integradora de las normas que, de lo contrario, sin beneficio para nadie, podría conducir a una solución desproporcionada en razón a los fines perseguidos, cuando lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil hace al establecer ese plazo en el artículo 135.1 , no es sino reponer el tiempo que falta del último día del plazo, para que éste pueda contarse por entero.

Y eso parece que debe ser enteramente asumible por esta...

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