STSJ Cataluña 8772/2005, 15 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2005:12315
Número de Recurso5379/2004
Número de Resolución8772/2005
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8772/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenzo frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 1 de Abril de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 608/2003 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal (INEM). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1-8-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1-4-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando íntegramente la demanda planteada por Lorenzo , debo absolver al Instituto Nacional de Empleo de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Al actor, Lorenzo le fue reconocida reanudación de prestación por desempleo con fecha de inicio 16-5-2002 y final de 4-6-2003 sobre base reguladora diaria de 75,10 euros, como consecuencia de serdespedido en la empresa Avantis Marketing Telefónico, S.A.

  2. - El Instituto demandado por resolución de 16-5-2003 revoca la concesión de prestación concedida 15-5-2002 y declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo, por una cuantía de 9.463,31 euros, correspondientes al período comprendido entre 16-5-02 a 30-3-03, por los hechos reflejados en la resolución de propuesta de revocación de 25-4-2003: "Habiendo comprobado el 23-4-2003 con escritura del Acta de Constitución de la empresa "Jalom 2002, S.A." y por aportación de documentación requerida a su esposa, que ud. ocupa el cargo de Administrador de la misma desde el 11-10-01, fecha anterior a la de su reanudación, lo cual es incompatible con la percepción de una prestación por desempleo".

  3. - Jalom, 2002, Sociedad Anónima se constituyó el 11-10-2001 por el actor y dos personas más, teniendo por objeto la comercialización de productos alimenticios y bebidas. El actor participa con el 33,30% del capital y fue designado administrador por cinco años. El cargo de Administrador, según el art. 30 de los Estatutos tendrá la retribución fija que para cada ejercicio señale la Junta General.

  4. - El 11-10-2001 el actor, como administrador de la sociedad otorgó poderes a favor de Emilio , otro socio.

  5. - En reunión de 8-11-2001 de la totalidad de los accionistas se acordó no fijar retribución, en concepto alguno, al Administrador para el ejercicio 2001.

  6. - Carmela , esposa del actor, está vinculada con JALOM 2002, Sociedad Anónima, como Gerente, en virtud de contrato de trabajo especial de alta dirección, celebrado 6-11-2001 en el que el actor estampa su firma como Administrador de la sociedad.

  7. - En Junta General de 28-6-2002 se aprobó la gestión del Administrador único.

  8. - En las cuentas de la sociedad, firmadas por el actor, en su calidad de Administrador, correspondientes a los ejercicios 2001 a 2003 no aparece que el mismo haya sido retribuido.

  9. - El 28-3-2003 los socios, por unanimidad y constituidos en Junta General Extraordinaria con carácter Universal, acordaron la disolución de la sociedad "que conservará su personalidad jurídica, añadiendo en lo sucesivo a su denominación "en liquidación".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la parte actora en la que se solicita que se reconozca el derecho del actor a la prestación por desempleo inicialmente reconocida y que fue posteriormente revocada por el INEM por entender que existía incompatibilidad.

Frente a este pronunciamiento se alza la demandante que como primer motivo del recurso solicita la modificación del relato fáctico con amparo procesal en el apartado B) del Art. 191 de la LPL , concretamente de los ordinales tercero y sexto .. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación del relato fáctico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador. Es también imprescindible que dichas modificaciones sean relevantes para el resultado del litigio. En este caso son irrelevantes pues en la declaración de probanza existen elementos fácticos suficientes para resolver el recurso.

SEGUNDO

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