SAP Baleares 291/2004, 21 de Junio de 2004

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2004:974
Número de Recurso169/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2004
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 291

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ibiza, bajo el número 186/1998 , Rollo de Sala nº 169/04, entre partes, de una como actor-apelante D. Raúl , representado por la Procuradora Dª Cristina Suau Morey, de otra, como demandado- apelado D. Jesús Manuel , representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán, ambas partes asistidas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª CATALINA MORAGUES VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 11 de Diciembre de 2003 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Con desestimación de la demanda y con condena en costas a D. Raúl , absuelvo de ella y sus pedimentos al demandado, D. Jesús Manuel ".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el próximo día 10 de Junio de 2004.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada.

PRIMERO

Para una mejor comprensión del caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, se estima oportuno hacer la relación concreta de los exactos términos en que se planteó el debate litigioso entre las partes, como actor D. Raúl , socio minoritario de la entidad "Hoteles Ibiza S.A." y, por otra, como demandado D. Jesús Manuel , administrador de la citada entidad.

  1. La demanda instauradora del litigio sustanciado por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, por cuanto se interpuso en el mes de junio de 1998, contiene la siguiente pretensión: que se declare la responsabilidad del administrador de la citada entidad Hoteles de Ibiza S.A., D. Jesús Manuel , frente a la misma, condenándole a indemnizar y pagar a dicha sociedad todos los daños y perjuicio causados en el patrimonio social, hasta su plena reconstitución, que se pondrán cuantificar, o bien, en periodo probatorio o en ejecución de sentencia y que incluirán, en su caso, "el importe de las obligaciones sociales de las que sea responsable solidario con la sociedad por el hecho de que concurriera una causa de disolución al no haber cumplido con sus obligaciones legales. En el profuso escrito de demanda, cuesta entresacar cuales son los concretos hechos que se imputan al demandado, a no ser las alegaciones referidas a supuestos errores en la contabilidad, pues el relato relativo a compraventa de acciones, nulidad de juntas celebradas, acuerdos adoptados y su nulidad son hechos enjuiciados en otros procedimientos interpuestos por el mismo actor contra el mismo demandado, y, por tanto, ajenos a la concreta pretensión que se articula en la demanda. En definitiva, la base fáctica que sustentaría la acción ejercitada sería que la documentación contable de la empresa y de la que es responsable el demandado, no es fiable, pero demuestra que a lo largo de los ejercicios contables de 1994, 1995 y 1996, la entidad se hallaba incursa en causa de disolución, sin que el administrador demandado convocara la Junta para aumentar o reducir el capital social, pues el patrimonio de la sociedad había quedado reducido a menos de la mitad del capital social. En cuanto a los daños y perjuicios causados, no se menciona ninguno a excepción de los derivados de la solicitud de convocatoria judicial de la Junta que se celebró el 20 de enero de 1995, solicitud a instancia del hoy actor y cuyos gastos de convocatoria ascendieron a 168.446-Ptas. y 87.000-Ptas por los honorarios del presidente, y las multas a imponer por el artículo 221 del TRLSA , dado que no se han presentado las cuentas anuales de 1994, 1995 y 1996, al haber sido impugnados los acuerdos adoptados en las respectivas juntas, multas que no se dice que se hayan impuesto sino que podrían imponerse. Tampoco se mencionan en la demanda cuales sean las obligaciones sociales a las que deba hacer frente el administrador con carácter solidario con la entidad "Hoteles Ibiza S.A.", persona jurídica que no ha sido demandada.

  2. Debe de señalarse que el actor Sr. Raúl adquirió su condición de socio en el año 1994 y que la entidad "Hoteles de Ibiza S.A.", es la propietaria del inmueble en el que se ubica el Hotel Tropical, que es explotado por la susodicha entidad.

  3. El demandado contesta a la demanda negando los hechos contenidos en aquel escrito inicial, poniendo de manifiesto la situación caótica de la entidad previamente a que fuese nombrado administrador, la convocatoria de las correspondientes Juntas, todas ellas impugnadas por el demandante, las dificultades en la elaboración de las cuentas anuales y la mejoría en la situación contable y financiera de la empresa, llegando a la situación actual de orden contable y financiero; por último pone de manifiesto la falta de referencia en la demanda a daño real y efectivo alguno y la ausencia de requisitos legales para ejercitar por el actor la acción de responsabilidad contra el administrador.

  4. El procedimiento fue suspendido al amparo del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al seguirse querella criminal contra el demandado interpuesta por D. Leonardo , socio del demandante D. Raúl . La citada querella seguida contra el Sr. Jesús Manuel por falsificación de documentos públicos, falsificación de documentos privados y delito societario, fue resulta por sentencia de 31 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Eivissa , por la que se absuelve al Sr. Jesús Manuel y se imponen las costas al querellante por temeridad y mala fé.

Debe señalarse que en dicha resolución se dice, entre otras cuestiones, las siguientes:

- Que la propia prueba pericial presentada por el querellante, manifiesta que no puede decir que la información contable que le ha sido proporcionada por el administrador esté falseada, que no sabe si se han alterado las cuentas de la sociedad y que no sabe si se le ha producido un daño a la sociedad.- Que llama poderosamente la atención al juez penal que el querellante D. Leonardo no haya declarado en toda la instrucción ni en el juicio, siendo al parecer D. Raúl "quien de alguna forma le suple".

Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, Sección 1ª, que, en fecha 19 de mayo de 2000, dictó sentencia desestimando el recurso y manteniendo inalterables los pronunciamientos del fallo de la sentencia apelada. De dicha resolución merece destacarse lo siguiente:

- La relación de hechos que enumerados del 1 al 7 son de ver a los folios 522, 523 y 524, componen el relato de la parte querellante y que, en esencia, son los mismos que se relatan en el escrito de demanda y referidos todos ellos a los ejercicios contables de 1994, 1995 y 1996.

- Que resulta significativo "el reconocimiento del testigo de cargo", el Sr. Raúl , de que "sólo desde que el acusado empezó a controlar la dinámica empresarial ha llegado a percibir ingresos".

E.- En el escrito de resumen de pruebas realizado al amparo del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el demandante concreta los hechos en que fundamenta su pretensión, en los siguientes:

  1. ) Las cuentas anuales de los ejercicios de 1994, 1995 y 1996, según la documentación aportada, demuestran que la empresa estaba en suspensión de pagos, obligando a una reducción de capital ex artículo 163.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , obligación incumplida por el administrador y por tanto era obligatoria la disolución ex artículo 260.1.4º de la Ley de Sociedades Anónimas .

  2. ) En relación a las obligaciones sociales, y ello es un hecho nuevo no contemplado en el escrito de demanda, determina una deuda con los acreedores a corto plazo de 215.450.953-Ptas. Suma que se corresponde a las partidas y cuantías de los tres ejercicios anuales de constante referencia y que, por tanto, se hallaba en poder del demandante al momento de interponer la demanda. De dicha deuda infiere que el administrador debería responsabilizarse de tal deuda, pero, como en el año 1996 se extinguen deudas por importe de 115.285.759-Ptas., el administrador debe engrosar en la caja social la mitad de lo que se adeudaba en 1996, 57.642.879-Ptas.

  3. ) Como en el informe de gestión del administrador de fecha 6 de agosto de 1996, aparece una deuda con el Ayuntamiento de Sant Antoni de Pormany, que luego no aparece en el Balance de Saldos, se oculta al pasivo del Balance la cantidad de aquella deuda que asciende a 9.877.739- Ptas., siendo que además la deuda era, a 31 de diciembre de 1995, de 13.131.199-Ptas., la cantidad a abonar por el administrador será está última.

  4. ) Desaparecen los beneficios que constan registrados en el año 1994 en las cuentas del año 1995, desapareciendo del patrimonio social la cantidad de 6.701.698-Ptas., que debe ingresar el demandado.

  5. ) Cobrado en el ejercicio del año 1994 y no ingresado en caja y bancos, 20.924.940-Ptas., que el administrador debe ingresar en el patrimonio de la sociedad.

  6. ) En las cuentas del ejercicio 1996 desparecen los clientes de dudoso cobro (6.716.993) y el crédito con socios y administradores (35.392.971), sin que aparezca su cobro, por lo que el administrador debe pagar 42.059.964-Ptas.

  7. ) Además, el demandado debe ser condenado, a abonar a la sociedad todos los gastos, minutas y facturas relacionadas con los procedimientos de impugnación de acuerdos...

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