SAP Alicante 248/2000, 7 de Abril de 2000

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:APA:2000:1801
Número de Recurso5/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución248/2000
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 248

Iltmos. Sres.

D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

En la Ciudad de Alicante a siete de abril de dos mil.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, la causa Sumario n° 1/99 del Juzgado de Instrucción n° 7 de Alicante , seguido por delito de tráfico de drogas, contra Víctor , hijo de Fabio y Lesbia, de 29 años de edad, nacido el 2 de diciembre de 1.975, natural de Cartago (Colombia) y vecino de Rizaralda (Colombia) en la manzana num. NUM000 -casa NUM001 - BARRIO000 de Pereira, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Daniel Dabrowski Pernas y defendido por el Letrado D. Enrique Botella Soria, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Ricard Cabedo Nebot, actuando como Ponente el Iltmo Sr. Presidente D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se inició por atestado de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Alicante, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas n° 126/99, por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Alicante , posteriormente transformadas en el Sumario 1/99, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Víctor , teniendo lugar el juicio oral el pasado día 4 de abril de 2000.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de tráfico de drogas, de los artículos 368 y 369-3° del Código Penal , delito del que consideró autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo al procesado una pena de 10 años de prisión, la accesoria de inhabilitación, multa de 25 millones y costas. Comiso y destrucción de la droga y destino legal al dinero intervenido ( Ley 36/95 ).

Tercero

La defensa del procesado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todas las consecuencias favorables declarando de oficio las costas procesales. Alternativamente, pidio laabsolución por error de tipo, al desconocer el acusado la existencia de la droga, y en su defecto no apreciar la notoria importancia, imponiendo la pena mínima del delito base.

Cuarto

Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que Por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía pertenecientes a la UDYCO, desde principios de Diciembre de 1.989 se viene realizando investigaciones en torno a determinados Clanes asentados en Alicante, "Clan Kong", "Clan de la Wencesla", que se vienen dedicando habitualmente al tráfico de drogas, detectando la presencia de un individuo, en principio desconocido, que contactaba con miembros de estos clanes, que utilizaba el vehículo Citroen Xara M-3299-WL, vehículo alquilado en Madrid a la empresa National Atesa, el cual el día 30 de Diciembre de 1.998 realizó un viaje desde Alicante a Madrid, al parecer, para proveerse de cocaína.

Con estos antecedentes, sobre las 8.00 horas del día 31 de Diciembre, se montó el correspondiente dispositivo policial para detectar la llegada de este vehículo, en las vías de acceso a Alicante procedente de Madrid, siendo localizado sobre las 12.00 horas procediéndose a la detención de su conductor cuando entraba a Alicante, una vez tomado el desvío de la Autovía en dirección a Alicante-Centro, siendo este el procesado Víctor , de nacionalidad Colombina, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien traía la droga intervenida a Alicante con destino a terceras personas no identificadas.

Efectuado el registro del vehículo, estando presente el imputado se intervino:

- Debajo de la guantera ubicada en el lado delantero derecho y oculta con una tapa con tornillos un paquete circular conteniendo cocaína con un peso de 1.000 grs y 500 mgrs y una pureza del 74,9% expresada en cocaína base.

- En el respaldo del asiento trasero, en su parte derecha, un paquete de similares características, conteniendo cocaína con un peso de 999 grs y 700 mgrs con una pureza del 79,5% expresada en cocaína base.

- En el asiento delantero del vehículo dos teléfonos móviles.

- Contrato de alquiler con la misma empresa firmado por el imputado del vehículo Citroen Saxo N-....-NF , del 15 de diciembre de 1.998 a 22 de diciembre de 1.998.

- Contrato de alquiler con la misma empresa firmado por el imputado del vehículo Citroen Xara M-3299-WL, del 23 de diciembre de 1.998 a 28 de diciembre de 1.998.

En el cacheo personal al imputado se le intervinieron, 389.000 ptas., producto de este tráfico ilícito, en billetes y una anotación en papel con diversas operaciones de tráfico de esta sustancia.

La droga intervenida tiene una valoración en el mercado clandestino donde se trafica con estas sustancia, según su comercialización sea por gramos o por dosis entre 16.824.000 ptas y 20.000.000 de pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito previsto y penado en el art. 368 y 369-3° del Código Penal por concurrir los elementos típicos exigidos por dicha figura delictiva.

Al acusado se le sorprende transportando en el vehículo, que el mismo había alquilado, una cantidad de cocaína, (sobre los dos kilos), que reducida a pureza supera con mucho los 120 gramos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la apreciación de la notoria importancia.

La naturaleza de la sustancia intervenida, es de las que causa grave daño a la salud ("droga dura"), conforme reflejan los Anexos a los Convenios Internacionales ratificados por España, reforzado por los reiterados y uniformes pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

Segundo

El acreditamiento de los hechos que sustenta la aplicación de este tipo delictivo queda fuera de toda duda. La propia defensa, no incidio al ejercitar la contradicción en el plenario, sobre la realidad de lo ocurrido, esto es, la posesión por parte del procesado de la droga intervenida con destino a la difusión a terceros.El coche se alquila a nombre del mismo y es él quien lo conduce y el único que viaja en él.

Las justificaciones dadas sobre la existencia de la droga por parte del procesado, por lo absurdas y contradictorias ratifican la autoría del mismo, en la posesión y transporte de la gran cantidad de sustancia tóxica intervenida.

Así, nos dice que un tercero alquiló el...

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