SAP Álava 49/2003, 18 de Marzo de 2003

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2003:99
Número de Recurso9/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución49/2003
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-00/019122

ROLLO AP.ABREV. 9/03

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: PROCED.ABREVIADO 195/02

Apelante: Víctor

Abogado: JUAN CARLOS LAZARO PALOMINO

Procurador: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Apelado: Iván

Abogado: EUGENIO MOREDA PELADO

Procurador: JESUS ARRIETA VIERNA

MINISTERIO FISCAL

A.R.L.

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Duran, Presidente, Dª Mercedes Guerrero Romeo y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día dieciocho de Marzo de dos mil tres.

EN NOMBRE DEL REY

la siguienteSENTENCIA Nº 49/03

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 9/03, Procedimiento Abreviado nº 195/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por lesiones, siendo

apelante D. Víctor dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Lázaro Palomino y representado por la Procuradora Dª Patricia Sánchez Sobrino, frente a la sentencia de fecha 7.11.02, siendo parte apelada D. Iván dirigido por el Letrado D. Eugenio Moreda y representado por el Procurador D. Jesús Arrieta Vierna, con la intervención del MINISTERIO FISCAL; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Víctor ya circunstanciado como autor responsable de un delito de lesiones con utilización de arma concretamente peligrosa para la vida o salud física tipificada en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal y una falta de malos tratos sin causar lesión definida en el artículo 617.2º del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el primero y por la segunda, a la pena de ARRESTO DE UN FIN DE SEMANA, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Iván en la cantidad de 8.434,44 euros por las lesiones causadas, desglosada en 2.884,86 euros por incapacidad temporal y 5.549,58 euros por secuelas, con los intereses del artículo 576 de la L.E.C..

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Víctor , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que fue admitido a trámite por providencia de 13.12.02. dándose traslado a las partes por plazo común de diez días para alegaciones. Por el Procurador Sr. Arrieta en representación de D. Iván se presentó escrito impugnando el recurso. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 8.1.03 interesando la confirmación de la sentencia, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 13.2.03 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, pasando la causa al Magistrado Ponente para que dicte la resolución que corresponda. Por proveído de fecha 26 de febrero siguiente y estimándose conveniente para la más acertada formación de una convicción fundada la celebración de vista se señala la misma para el día 17 de Marzo de 2003 a las 12,00 horas, la que tuvo lugar informando las partes por su respectivo orden solicitando: la parte apelante se ratifica en su escrito formulado recurso de apelación, apreciándose las atenuantes en él formulados solicitando sea estimado su recurso en los términos expuestos. Por la parte apelada se ratifica en su escrito de impugnación del recurso de apelación planteado de contrario, solicitando se desestime el recurso formulado confirmando la sentencia recurrida con expresa condena en costas a la parte impugnante. El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada. Quedando los autos vistos para la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró responsable al acusado de la autoría de un delito de lesiones con utilización de arma concretamente peligrosa para la vida o salud física, tipificado en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal, así como de una falta de malos tratos sin causar lesión (artº 617.2 Cp.) cometida con ocasión de otro incidente con la víctima, y le aplica sendas penas sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se alza el condenado argumentando diversos motivos de recurso, relativos a la aplicación del subtipo agravado del artículo 148-1º del Código Penal, y a las circunstancias eximentes, o al menos atenuantes, de legítima defensa, trastorno mental transitorio, arrebato u obcecación y arrepentimiento espontaneo, a la prueba de la falta de maltrato, y a la imposición de la pena de prisión, e impugna los pronunciamientos de la sentencia sobre estos extremos. En el estudio de los apuntados motivos de recurso seguiremos el orden del silogismo lógico de una resolución de Derecho penal.

Así, en cuanto a la prueba de la infracción criminal y de su autoría, el recurrente solo cuestiona la valoración judicial referente a la falta, no al delito; a parte algún argumento accesorio, donde la defensaletrada plantea ciertas conclusiones de caracter subjetivo e interesado sobre el resultado de la prueba, el recurso no invoca error en la valoración del material probatorio por el juzgador de instancia, salvo en la estimación de la existencia de una falta de malos tratos, no ofrece razones para modificar la convicción judicial en torno a los hechos relativos al delito de lesiones. Por otro lado, el fundamento jurídico primero de la sentencia constituye un cuerpo sólido y armónico de razonamientos impecables y ajustados a la mas pura lógica, engarzando las distintas pruebas y la doctrina jurisprudencial con las conclusiones que derivan en el fallo condenatorio por la comisión de un delito de lesiones. En definitiva, el acusado discrepa de los efectos jurídicos que el Juez "a quo" anuda a los hechos declarados probados, no de éstos, de donde resulta que tal es la base fáctica incólume para estudiar los sucesivos motivos de la impugnación.

En lo que a la falta de maltrato de obra se refiere, alega al recurrente que hay versiones contradictorias, que no existe prueba de cargo alguna y que se ha vulnerado la presunción de inocencia. Sin embargo, no podemos acoger dicha opinión. No viene al caso extenderse sobre la doctrina jurisprudencial que, concurriendo determinados requisitos, atribuye valor de prueba de cargo exclusiva y suficiente al testimonio de la víctima (v.gr.S.TS.16-febrero- 1998, 23-marzo-1999, 10-junio-1999 y 2-octubre-1999, entre otras muchas), ni desgranar pormenorizadamente las circunstancias que justifican el cumplimiento de los mencionados requisitos en la declaración del Sr. Iván , ya que el condenado no rebate razonadamente los argumentos del juzgador de instancia. Con los beneficios del principio de inmediación, ha estimado creible al testigo y verosimil su relato, y en la presente alzada no podemos modificar la convicción judicial si el recurrente no demuestra un error en el análisis racional de la prueba practicada; corresponde al órgano que dispuso de la inmediación pronunciarse sobre la veracidad del testimonio, y en definitiva, sobre su valor acreditativo de los hechos. En el caso que nos ocupa hay material probatorio que el Juez aprecia de manera fundamentada, con entidad suficiente para borrar el efecto protector del principio constitucional de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Impugna el condenado la aplicación del subtipo agravado del artículo 148-1º del Código Penal, por el empleo en la agresión de "armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado", y alega, en primer lugar, que, tratándose de una facultad del juzgador, exige una motivación que aquí no se ha dado. Conviene empezar declarando que no es así, que los párrafos iniciales del fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia argumentan de manera bastante la aplicación del citado agravamiento.

Respecto a las demás alegaciones de este motivo de recurso, tienen respuesta en la jurisprudencia. Consta probado que el Sr. Víctor acometió a la víctima con una navaja (al parecer, "de las de típo monte", como declaró la Sra. Catalina ante la Ertzaintza), instrumento que tiene la consideración de arma (S.TS. 5-febrero-1996). "La utilización de la navaja en la causación del daño, en el caso de autos, hace aplicable el núm. 1º del art. 148, ya que aquélla es susceptible de causar grave daño a la integridad física del lesionado, con las secuelas recogidas en el "factum" de la sentencia recurrida. La actual redacción del art. 148.1º CP pretende reprimir la creación de un peligro mayor para la integridad física del que se derivaría de una simple agresión sin apenas más recursos que los físicos propios. No estamos por ello, ante un delito de riesgo, simplemente la creación para el bien jurídico "vida o integridad" de un peligro adicional al propio ataque y hace por sí solo que la lesión sea más grave, no en lo físico, pero sí en la...

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