SAP Baleares 75/2004, 2 de Marzo de 2004

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2004:325
Número de Recurso613/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2004
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 75

Ilmos. Sr. Presidente Acctal:

MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMON HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Ordinario N. 590/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Palma, bajo el Número 590/01, Rollo de Sala Número 613/03, entre partes, de una como demandada apelante Dª Carmela representada por el Procurador Sr. Gabriel Tomas Gili y defendida por el Letrado Sr. Francisco J. Canalejo Ochogavia; y de otra como demandante apelado D. Juan Carlos , representado por la Procuradora Sra. Berta Jaime Monserrat y defendido por la Letrada Sra. Agustina Alonso Calderón.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Palma en fecha 10 de Julio de 2003, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO, la demanda interpuesta por D. Juan Carlos contra Dña. Carmela , debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma de 2.527,94 (587.500 ptas) más los intereses legales desde la interposición de la demanda imponiendo a la demandada las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitida en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus tramites se celebro deliberación y votación en fecha 17 de Febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda sobre reclamación de cantidad en base a la existencia de una libreta bancaria de ahorros de disposición indistinta, por parte de Juan Carlos contra Carmela , fue contestada por ésta, y aquélla fue estimada en la instancia por Sentencia de fecha 10-Julio-2003; contra cuya resolución se alza la parte demandada, alegando error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador "a quo", en base a gastos extraordinarios del actor y a ingresos en la libreta por parte de la demandada, y a la vez un inadecuado resultado de la prueba pues no existía pacto de detraer cantidades al 50% por cada uno, e interesa la revocación de la resolución impugnada por desestimación de la demanda principal.

La parte actora se opone al recurso formalizado de adverso alegando que la cuenta bancaria se nutría de las nóminas de ambos cónyuges, que el actor adquirió un vehículo por haber efectuado el ingreso de un décimo propio premiado, por lo que le pertenece la mitad del importe total sustraído por la demandada, e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como ya indicaba este Tribunal en su Sentencia de fecha 29-Julio-2002: Depósito irregular es aquel en el que el depositario adquiere desde el momento de la constitución del depósito la propiedad de las cosas depositadas. A esta figura se refiere nuestro Código cuando dice: > (art. 309). En la práctica, los depósitos irregulares son casi siempre depósitos bancarios de numerario.

El depósito bancario de uso es depósito de numerario.

La disponibilidad de los fondos depositados se retribuye por el Banco al cliente con el abono de un interés, cuya importancia o cuantía va en aumento según que el depósito sea reembolsable a la vista , con preaviso, o a plazo fijo.

  1. Los depósitos a la vista comportan para el Banco la obligación de devolver la suma depositada a petición del depositante y en el momento mismo en que éste la exija.

El tipo genuino de estos depósitos es el denominado depósito en cuenta corriente, así llamado porque las relaciones del Banco con los clientes se instrumentan y contabilizan en forma de cuenta corriente.

Este depósito admite que la suma depositada aumente o disminuya mediante sucesivos y distintos actos de ingreso o de retirada de fondos por el cliente (o por un tercero, en lo que a los ingresos se refiere), que, según su signo, se llevan al Debe o al Haber de la cuenta, la que arrojará por diferencia en cada momento el saldo expresivo del importe del depósito. El contrato, por lo general de tiempo indefinido y tácitamente renovable, da lugar a liquidaciones periódicas.

La principal característica de este depósito, que le ha valido universal aceptación, está en que el Banco se obliga a prestar al depositante un continuo servicio de caja; por un lado, atendiendo con cargo a las sumas depositadas las órdenes de pago que reciba (pago de letras, cheques, facturas, transferencias, etc); y, por otro, abonándole en la cuenta las nuevas remesas de numerario, cheques, transferencias, etc..., que vayan a incrementar el depósito. Para facilitar al cliente la disposición de las sumas depositadas, el propio Banco le facilita talonarios de cheques bancarios (talones).

No es infrecuente que estos depósitos se constituyan conjuntamente por dos o más personas, bien con derecho a disposición individual y separada de cada una de ellas sobre la totalidad de los fondos depositados (depósito solidario), bien con la disponibilidad sometida a la firma de todas o varias de ellas como medida de control recíproco. La pluralidad de depositantes implica la existencia de una cotitularidad sobre el objeto del depósito.

Son titulares activos de un contrato de cuenta en una entidad de crédito, aquellas personas que constituyen la parte activa de la relación obligatoria y a cuyo nombre se apertura la referida cuenta.En segundo lugar, en las cuentas indistintas es importante distinguir entre las relaciones externas (cotitulares entidad de crédito) y las relaciones internas (cotitular A-cotitular B), las cuales son completamente independientes e impermeables: en las primeras la entidad de crédito sólo ve frente a sí una pluralidad de personas que están legitimadas para disponer de los fondos, mientras que en las relaciones internas, las cuales desconoce y a las que es totalmente ajena la entidad de crédito, se va a dilucidar únicamente a quién pertenece la > del dinero depositado.

De lo expuesto se puede deducir que la constitución de una cuenta indistinta no prejuzga la propiedad del dinero , ya que éste podrá pertenecer a uno de los titulares, a algunos de ellos, a todos ellos por igual, a todos ellos por cuotas distintas, e incluso el supuesto en el que ninguno de los cotitulares es propietario del dinero depositado (las llamadas >).

El Tribunal Supremo es autor de una reiteradísima jurisprudencia, como la sentencia de 15 de diciembre de 1993, en la que realiza afirmaciones tales como >. Especialmente importante es la sentencia de 19 de diciembre de 1995, donde se afirma que la problemática en los contratos de cuenta indistinta con titularidad compartida se presenta a la hora de distinguir entre la disposición o gestión de sus fondos y la propiedad de los mismos, llegando a afirmar que para este segundo supuesto (propiedad del dinero), deberá estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos.

También la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1988 afirma que la existencia de una solidaridad activa (cotitularidad de la cuenta) no presupone nada acerca de la titularidad de la misma, ya que se ha de separar la relación real de la obligacional.

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1994 es otro ejemplo de la doctrina mantenida por el Alto Tribunal en esta materia, si bien en aquel supuesto, al no acreditarse la propiedad de los fondos por uno solo de los titulares, se realizó la atribución en propiedad de los mismos por partes iguales, ex art. 393.2º del Código Civil.

Para concluir se referencian dos sentencias que resultan especialmente clarificadoras: la primera, de la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 19 de febrero de 1996, afirma que >; la segunda, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 5 de noviembre de 1993, además de concretar cuáles son las ideas básicas de derecho sucesorio que debe inspirar la atribución de los fondos en caso de fallecimiento de uno de los cotitulares, realiza afirmaciones del siguiente tenor >. Si los cotitulares son los dueños del dinero, no ha existido transmisión y, por tanto, no existe hecho imponible que justifique el cumplimiento de una obligación tributaria inexistente.

Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 20 de marzo de 2001 "reiterada doctrina sostiene que es inaceptable el criterio de que, el dinero depositado en las cuentas indistintas, pase a ser propiedad de todos los titulares, por el solo hecho de figurar, como titular indistinto porque según doctrina del Tribunal Supremo, en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de la persona que la pueda retirar de forma que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio, sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos. Por ello, incumbe al causahabiente del depositante acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto, los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo 1.971. Y así se ha ratificado y confirmado la precedente doctrina en las sentencias de 19 de octubre de 1.988, 8 de febrero de 1.991, seguidas por las de 22 de mayo de 1.992, 15 de julio y 15 de diciembre de 1.993,...

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