SAP Baleares 27/2003, 16 de Enero de 2003

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2003:118
Número de Recurso493/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2003
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA N° 27

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Oposición Embargo Preventivo, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Ibiza, bajo el número 1/2001, Rollo de Sala numero 493/2002, entre partes, de una como demandados-apelantes por vía principal Hoteles Ibicencos SA., Vista Tarida SA., y la entidad Soldor Ibiza SA., asistidos de la Letrado Sra. Vento Sánchez, de otra como actor-apelante por vía de impugnación D. Plácido , asistido por Letrado Sra. Mercedes Madariaga, de otra, como demandado-apelado la entidad Telnan Invest SL., en situación de rebeldía procesal.

ES PONENTE Magistrada Iltma. Sra. Doña MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia núm. Seis de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 12 de Abril de 2002, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando solo en parte la oposición al embargo preventivo formulada por la representación procesal de las entidades las entidades mercantiles "HOTELES IBICENCOS, SA." y "VISTA TARIDA, SA" debo confirmar y confirmo la procedencia del embargo preventivo decretado, así como de la totalidad de las trabas realizadas, si bien tal embargo debe entenderse realizado a los fines de cubrir únicamente la cantidad de 86.200.000.-ptas., revocándose en este punto el auto de fecha de 5 de enero de 2001 de este mismo Juzgado. Y todo ello sin hacer un especial pronunciamiento de las costras de este incidente, de forma que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora y las partes demandadas, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 15 de Enero de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia, en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO

D. Plácido interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra Telnan Invest SL, Soldor Ibiza SA, Hoteles Ibicencos SA y Vista Tarida SA., en solicitud de que se dicte sentencia por la que:

- se de por resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa de la finca registral NUM000 celebrado en fecha 19 de junio de 1998 entre el demandante como vendedor y Telnan Invest SL como compradora, por falta de pago del precio de la compraventa en el tiempo convenido.

- se condene solidariamente a Telnan Invest SL como deudora principal, y a Vista Tanda SA, Soldor Ibiza SA y Hoteles Ibicencos SA, como fiadores solidarios, al pago de la cantidad resultante de la aplicación de la cláusula penal especialmente pactada en dicho contrato que la actora cifra en el momento de la demanda en la suma de 86.200.000.-pesetas.

Dicha parte interesó igualmente con base en el artículo 1400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, de aplicación al caso, el embargo preventivo de bienes de las entidades Soldor Ibiza SA, Hoteles Ibicencos SA y Vista Tarida SA, en cantidad suficiente para cubrir el principal reclamado, y la cantidad calculada prudencialmente para costas.

En fecha 5 de enero de 2001 se dictó auto por el que se decretaba por cuenta y riesgo de D. Plácido y previa prestación de fianza en cualquiera de las clases admitidas en derecho, excepto la personal, por la cantidad de 22.075.000.-pesetas, el embargo preventivo sobre los bienes de las entidades Soldor Ibiza SA, Hoteles Ibicencos SA, y Vista Tarida SA, en cuantía suficiente para cubrir la cantidad de

86.200.000.-pesetas mas otros 20.000.000.- pesetas presupuestados inicialmente para intereses, gastos y costas; entendiéndose la fianza exigida para responder de los daños, perjuicios y costas que puedan ocasionarse.

Prestada la fianza se procedió al embargo de las fincas n°7450 n°15161 y n°18818, la primera de ellas propiedad de Hoteles Ibicencos SA y las dos restantes de Vista Tarida SA.

Hoteles Ibicencos SA y Vista Tarida SA comparecieron en autos y formularon oposición a la medida cautelar acordada.

En fecha 12 de abril de 2002 recayó sentencia por la que se estimaba sólo en parte la oposición al embargo preventivo, confirmando la procedencia de la medida, así como la totalidad de las trabas realizadas, si bien limitándolo a cubrir únicamente 86.200.000.-pesetas de principal, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnado por vía directa por Hoteles Ibicencos SA, Vista Tarida SA y Soldor Ibiza SA y por vía de adhesión por D. Plácido .

La Dirección letrada de Hoteles Ibicencos SA y Vista Tarida SA disienten de aquella resolución en los tres extremos siguientes:

  1. No concurre penculum in mora

  2. Considera que el embargo es excesivo, al disentir del informe pericial realizado por el perito D. Casimiro

  3. La caución prestada por la parte instante de la medida es insuficiente.

El Sr. Plácido disiente de los pronunciamientos relativos a la reducción del importe garantizado por el embargo preventivo y a las costas de la primera instancia por entender que deben ser impuestas a la parte adversa, con carácter solidario.

SEGUNDO

La Jurisdicción tiene asignado como contenido, no solamente la satisfacción del derecho a la justicia mediante el ejercicio de las funciones de declaración y de ejecución del derecho, sirviéndose del proceso declarativo y del de ejecución, tanto singular como general, sino que también cumple la función quese conoce como cautelar o preventiva: el proceso declarativo y el de ejecución no es suficiente para que se pueda decir que se ha otorgado satisfacción cumplida al derecho o a la justicia reconocidos a los ciudadanos, sino que es preciso que las decisiones que se producen en uno y otro ámbito queden garantizadas, cuando ello sea necesario, no solamente en cuanto a su cumplimiento o efectividad, sino también en cuanto a la forma o modo de esta efectividad y a la utilidad pública.

La justicia cautelar o preventiva es necesaria, por cuanto la función de impartición de justicia o de tutela jurídica no se propone lograr fines simplemente teóricos, sino llevar a resultados positivos y tangibles, que no siempre se pueden alcanzar con los instrumentos de que se dispone en ambos tipos de proceso, siendo preciso, para que así suceda, acudir a las medidas cautelares.

El Derecho español existen dos clases de medidas cautelares, un primer grupo compuesto por las que tienden a proporcionar o conservar (a la parte interesada) una posición necesaria o jurídicamente conveniente en el proceso (prueba anticipada, la ocupación de los libros de contabilidad y documentos en el proceso de ejecución general y concursal, etc) y el segundo género compuesto por aquellas que tienen por objeto garantizar la efectividad de las sentencias de contenido económico o condenatorias a la realización de actos u omisiones que hayan de recaer en procesos futuros o pendientes, que vienen motivadas por el temor de la insolvencia, de desaparición de las cosas y de empobrecimiento de los bienes productivos, por mala administración...

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