STSJ Cataluña 218/2006, 6 de Marzo de 2006
Ponente | JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO |
ECLI | ES:TSJCAT:2006:2174 |
Número de Recurso | 165/2005 |
Número de Resolución | 218/2006 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 218/2006
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil seis
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 165/2005, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U, representada por el Procurador DON ANTONIO DE ANZIZU FUREST y dirigida por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER CASTELLET GRAU, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a. LETRADO/A DE LA GENERALIDAD.
En el recurso contencioso-administrativo nº 220/2004, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona se dictó sentencia el 2 de mayo de 2005 , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de junio de 2003, del Director General de Energía y Minas, que declara cometida por la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., la infracción tipificada en el artículo 60 apartado 4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del Sector Eléctrico, que se califica como grave, de acuerdo con el artículo 61 de la citada Ley , e impone a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,
S. L. U., una multa de 30.000 € , de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre .
Contra la referida sentencia se interpuso por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. U., recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Turnado a la Sección 5ª de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, y designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO. Por providencia de 19 de enero de 2006 se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2006.
Conviene significar que el recurso contencioso-administrativo tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona en el que recae la sentencia apelada tiene por objeto la impugnación de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de junio de 2003, del Director General de Energía y Minas, que declara cometida por la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., la infracción tipificada en el artículo 60 apartado 4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que se califica como grave, de acuerdo con el artículo 61 de la citada Ley , e impone a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., una multa de 30.000 € , de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre .
La sentencia apelada considera que ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., no ha probado la existencia de fuerza mayor, afirmando que "la demandante no aporta prueba alguna ni de la realidad de la tormenta en el lugar de la avería, ni que aquella tormenta fuera inhabitual en ese lugar o que fuese anormal."
Los datos objetivos de los que debe partirse son los hechos que se declaran probados en la resolución sancionadora del Director General de Energía y Minas, como es que el día 30 de julio de 2002, se suspendió el suministro eléctrico a 24.921 abonados de los municipios de Girona, Salt, Anglès, Bescanó, Cassà de la Selva, Riudellots de la Selva, Campllong y Llambilles, con una duración de 6 horas y 57 minutos.
Ahora bien, esta realidad debe ser examinada desde la perspectiva en la que se funda la oposición de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., a la resolución sancionadora como es la existencia de fuerza mayor que hace que la actividad administrativa no sea conforme a derecho, habida cuenta que el artículo 50.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del Sector Eléctrico, dispone que "el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes".
Como de manera acertada se razona en las SSTSJ de Extremadura de 8 de julio y 18 de diciembre de 2000, y 15...
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