SAP Alicante 29/2000, 1 de Marzo de 2000

PonenteFAUSTINO DE URQUIA GOMEZ
ECLIES:APA:2000:975
Número de Recurso198/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución29/2000
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 29-2.000

Iltmos. Sres.

D. JOSÉ MIRA CONESA

D. FAUSTINO DE URQUÍA Y GÓMEZ

D. JULIO JOSÉ UBEDA DE LOS COBOS

En la Ciudad de Alicante a uno de marzo de dos mil.

VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial (Sección Segunda) de esta Capital, integrada por los Iltmos. Sres del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Elche 8 seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y FALSEDAD contra el acusado Pedro Francisco , hijo de Francis y de Elisabet, nacido el 10-10-69, natural de Liberia (Camansus),sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. VICENTE JIMÉNEZ IZQUIERDO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO AGUADO ARROYO, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal, Iltmo. Sr. D. MIGUEL GUTIÉRREZ CARBONELL, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FAUSTINO DE URQUÍA Y GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

PROBADO, y así expresa y terminantemente se declara que por agentes de la Policía Nacional Española, UDYCO, Sección de estupefacientes, la existencia del trayecto realizado por el procesado Pedro Francisco , quien usa también la identidad de Gabino , de nacionalidad británica, en todo caso, el procesado es mayor de edad y carece de antecedentes penales, con salida de Alicante el 29 de junio de 1.998 y destino Río de Janeiro/Brasil y regreso el día 18 de julio Río de Janeiro-Zurich-Ginebra-Alicante, teniendo prevista su llegada a Alicante el día 19 de julio en el vuelo Crosair NUM000 que sale a las 12:10 y llega a Alicante a las 14:25, siendo presumible que el mismo portase en el interior de su organismo droga.

Con esta información, se montó el correspondiente dispositivo policial en el Aeropuerto del Altet de Alicante, comprobando como el procesado, nada más bajar del avión se dirige al aseo y se introduce en una de las cabinas individuales, comprobándose a través de la apertura inferior de las puertas que estaba defecando. Pasados unos cinco minutos se incorpora y se le caen varias cápsulas al suelo al incorporarse,saliendo varias por debajo de la puerta, abriéndola el procesado, con los pantalones bajados, para recogerlas, procediéndose en este momento a su detención.

En el aeropuerto el procesado expulsó 5 cápsulas y posteriormente en Comisaría otras 14 cápsulas más.

Posteriormente por el Juzgado de Instrucción de Guardia se autorizó la exploración radiológica del procesado, comprobándose mediante la correspondiente radiografía que el procesado portaba más cápsulas en el interior de su organismo por lo que se procedió a su ingreso hospitalario, quedando custodiado por agentes de la P.N.

Durante este ingreso hospitalario el proceso expulsó en sucesivas veces otras 45 cápsulas conteniendo droga.

Una vez practicado el correspondiente análisis de las 64 cápsulas, en total, expulsadas por el procesado, su contenido resultó ser cocaína, con un peso de 888 gramos y 700 miligramos y una pureza del 77% expresada en clorhidrato de cocaína.

En el momento de la detención del procesado, éste se identificó con el pasaporte inglés a nombre de Gabino , pasaporte falsificado en el que había colocado su fotografía, interviniéndole una carta de identidad falsificada portuguesa a nombre de Jose Luis , que también se encuentra falsificada por el mismo procedimiento, colocando la fotografía del procesado en vez de la de su titular, y en las declaraciones posteriores en el Juzgado el procesado manifestó llamarse Pedro Francisco , nacido en Liberia el 10-10-69, hijo de Lorenzo y Soledad , no recordando su número de pasaporte (declaración de 22-07-98) y más tarde (declaración indagatoria de fecha 27-01-99) manifestó llamarse igual, Pedro Francisco , pero nacido en Lisboa, el día 25-01-66, hijo de Ana , desconociendo la identidad de su padre.

La droga intervenida al procesado y que iba destinada para el consumo de terceras personas tiene una valoración de 6.468.550 ptas.

SEGUNDO

El Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 y 369.3º del vigente Código Penal y un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación al artículo 390.1º y y 74 del Código Penal , de cuyos delitos consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera la pena de diez años de prisión y multa de 15.000.000 ptas por el delito contra la salud pública y la pena de veinticuatro meses de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 1.000 ptas por el delito continuado de falsedad. Pena accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el comiso del pasaporte y carta de identidad portuguesa intervenidos y pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto del delito de tráfico de drogas en la modalidad objeto de acusación, en su tipo básico se incriminan conductas que favorecen o facilitan el consumo. Los actos de cultivo, elaboración y tráfico y cualesquiera otros que favorecen el consumo tienen sanción penal. E igualmente la posesión cuando tenga aquella finalidad. Mas es atípica y por tanto no punible la mera posesión de drogas para el consumo. Por eso la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias...

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