STSJ Castilla-La Mancha 1032/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2006:1773
Número de Recurso296/2005
Número de Resolución1032/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.032

En el Recurso de Suplicación nº. 296/05, interpuesto por la representación de Millán , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Ciudad Real, en autos nº. 461/04 , siendo recurridos MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSS, TGSS, y TEMPO ACCION EUROPEA S.L. sobre Incapacidad Temporal. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 20 de diciembre de 2.004 , cuya parte dispositiva establece:

"FALLO: Que desestimando la demanda de D. Millán contra el INSTITUTONACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUGENAT Mutua deAccidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 y TIEMPO ACCION EUROPEA, S.L. y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- D. Millán presta sus servicios en la empleadora demandada que tiene asegurada la contingencia de Accidente de Trabajo en la Mutua Mugenat codemandada y se encuentra al corriente de sus deberes de Seguridad Social.

Segundo

El día 9 de diciembre de 2003 sufre baja médica por enfermedad común e inicia incapacidad laboral en la que se encuentra en la actualidad.

Tercero

Tras la reclamación previa pertinente se presenta demanda origen de autos solicitando que la baja médica trae causa en accidente de trabajo sufrido por el actor el 26 de noviembre de 2.003.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre cantidad, por la representación letrada del trabajador reclamante, tras cita del adecuado soporte procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante un único motivo de recurso, exclusivamente dirigido a solicitar la nulidad de la Sentencia recurrida, por considerar que la misma ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, concretadas en vulneración de los artículos 24,1 del texto constitucional , y del artículo 97.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el insuficiente relato de hechos probados de la misma. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua codemandada.

SEGUNDO

El artículo 97,2 de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95 , conforme ha sido el mismo entendido de modo pacífico por la doctrina jurisprudencial, y en relación con su antecedente normativo (así, SSTS de 13-5-87, 18-1-89, 2-2-91, 16-11-91, 21-2-94 o 6-5-95, entre otras ), obliga al órgano judicial social de instancia a que, en la redacción de los hechos declarados como probados de su Sentencia, incluya noticia suficiente y razonada, no solamente de aquellos que considere suficientes para adoptar su propia decisión, sino también de todos aquellos que, en caso de una eventual intervención de órgano judicial superior en trámite de recurso, sean necesarios, según el tipo de litigio y las cuestiones alegadas en oposición, para la adopción de la suya. De tal modo que, según sea la concreta controversia que venga planteada, se deberá dejar constancia de unos determinados extremos de hecho considerados como imprescindibles, sobre los que el juzgador primeramente interviniente debe claramente plasmar cual es su particular convicción, siempre suficientemente razonada, como consecuencia de la necesidad de motivación de las Sentencias ( art. 120,3 CE , STC nº 184, de 28-9-98, entre otras ). Y ello, incluso acudiendo en su caso a los medios procesales que la norma adjetiva, a esos efectos, pone a su alcance ( artículo 88,1 LPL). El incumplimiento por el órgano judicial de instancia de esa ineludible obligación, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial señalada, tiene como consecuencia anudada la de que se deba de acordar la nulidad de la Sentencia que haya incurrido en ello, a los efectos de que, por el mismo órgano judicial interviniente ante el que se celebró el acto de juicio oral, que es quien tiene atribuida dicha función ( artículo 97,2 LPL ), se proceda, con la plena independencia que le es constitucionalmente propia en su ejercicio ( artículo 117,1 CE ), a dictar otra nueva, en la que quede claramente reflejada la suficiencia de su convicción fáctica, de acuerdo con el concreto tipo de litigio a resolver, en los términos indicados. Y ello, con un alcance que sea suficiente tanto para poder adoptar su propia decisión, como para la que deba recaer, en su caso, en trámite de recurso ante órgano judicial superior. Cumplimiento de esta obligación procesal que actualmente no es controlable de oficio por parte de los órganos judiciales superiores, tras la reforma del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial realizada por la Ley Orgánica 2,...

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