SAP Baleares 239/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2006:1622
Número de Recurso235/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 239

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de mayo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Manacor, bajo el Número 97/2001, Rollo de Sala Número 235/2005, entre partes, de una como demandante apelante D. Constantino , representado por el Procurador Sr. Antonio Colom Ferra y defendido por el Letrado Sr. Adolfo Millán Juncosa; y de otra como demandada apelada Dª María Rosario , representada por el Procurador Sr. Gabriel Tomás Gili y defendido por el Letrado Sr. Antonio J. Diéguez Seguí; y de otra como demandada apelada la entidad "Jardinería Grévol, S.L" en rebeldía procesal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Manacor en fecha 15 de febrero de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la representación procesal de María Rosario debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada en nombre y representación de Constantino contra JARDINERÍA GRÉVOL, S.L. y en consecuencia absuelvo al demandado a GRÉVOL, S.L. y en consecuencia absuelvo al demandado a abonar a la actora la cantidad de 55.365.407 euros mas intereses legales, imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, seinterpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 16 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda sobre reclamación de la suma de 55.365.407.-pts. (332.752'80.-€) e intereses legales, por parte de D. Constantino , contra la entidad "Jardinería Grévol, SL", en base a pagos a la Tesorería General de la Seguridad Social, al Banco de Crédito Balear y a Banca March S.A., en ejercicio de la acción de repetición, fue contestada por Dª María Rosario , admitida como parte por Auto de fecha 18-marzo-02, formulando las excepciones de cosa juzgada, de litisprudencia y la falta de legitimación activa, declarándose en rebeldía procesal a la entidad codemandada y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 15-febrero-2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la representación procesal de María Rosario debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada en nombre y representación de Constantino contra JARDINERÍA GRÉVOL, S.L. y en consecuencia absuelvo al demandado a abonar a la actora la cantidad de 55.365.407 euros mas intereses legales, imponiendo las costas a la parte actora"; contra cuya resolución se alza la representación procesal de la parte demandante, alegando que el Sr. Constantino y "Jardinería Grévol SL" tienen diferenciada su personalidad jurídica, que ésta última se dividió en dos nuevas empresas, que no ha existido vaciado de activos de "Jardinería Grévol" por ninguno de los socios, que el interés directo y legítimo de la Sra. María Rosario excluye que el Sr. Constantino reúna la condición de acreedor y deudor y desechar una posible confusión de derechos, e insistiendo que el Sr. Constantino ha pagado deudas de "Jardinería Grévol, SL", y que no existe crédito de ésta contra el actor, e interesa la revocación de la sentencia recaída en la instancia por estimación íntegra de la demanda.

La representación procesal de la Sra. María Rosario se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el Sr. Constantino y "Jardinería Grévol, SL" son lo mismo, debiendo operar los efectos de la confusión, y viene a interesar la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conviene reseñar determinadas consideraciones previas respecto de la cosa juzgada, en relación con las discutidas alegaciones entre partes acerca de si el actor Sr. Constantino y la entidad demandada "Jardinería Grévol SL" son o no lo mismo o si la mismidad concurre, y sus efectos o consecuencias; y así en la resolución de fecha 30-enero-06 este Tribunal señalaba que: "Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, respecto de la cosa juzgada y sus efectos; así en la Sentencia de fecha 3-Noviembre de 2005 se reseñaba que: "conviene precisar, con carácter previo, que la cosa juzgada se forma sobre lo que en realidad es el contenido de la resolución firme, y no sobre lo que habría debido ser. Lo que permanece inmutable es la concreta cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente por el órgano jurisdiccional, esto es, lo juzgado con carácter definitivo.

La cosa juzgada se proyecta sobre lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional.

Es verdad que los límites de la cosa juzgada deben ser coincidentes con los límites de la demanda (o lo que es igual, con los límites de la acción ejercitada a través de la misma, o con los límites del objeto del proceso); y que el objeto del proceso y objeto de la cosa juzgada no son conceptos absolutamente idénticos. Así lo considera sin fisuras la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en S. de 13 de junio de 1951 manifiesta que >

Si coincide el objeto del proceso y el objeto de la cosa juzgada cuando se aplican las máximas según las cuales: a) la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible; y b) la que admite la cosa juzgada implícita. Análogamente, no se sale del objeto del proceso cuando se excluye de la cosa juzgada las cuestiones incidentales. La cosa juzgada opera como lex specialis. De ahí la inatacabilidad de la cosa juzgada sobre la base de consideraciones anteriores a la formación temporal de la cosa juzgada, deducibles en el proceso en que ésta se ha formado, aunque no se hayan deducido. La sentencia pasada en cosa juzgada > la posibilidad de una demanda en un nuevo proceso para plantear nuevos argumentos que habrían podido ser planteados al Juez en el anterior litigio, siempre -se entiende- dentro de los límites objetivos de la acción ejercitada (esto es, el mismo petitum y la misma causa petendi).

En S. de 11 de mayo de 1976 (que recoge la doctrina contenida en las de 13 de enero de 1928 y 8 defebrero de 1951), dice el T.S que la acción no se altera (por lo tanto, despliega la cosa juzgada su eficacia) >; y que "las cuestiones deducibles y no deducidas -dice la S. de 28 de febrero de 1991- quedaron cubiertas por la cosa juzgada, pues ésta >. En esa vaga expresión de > se incluye, los hechos, argumentos y pruebas que se hubieran podido alegar y no se alegaron y que forman parte de la misma relación jurídica sometida a enjuiciamiento, o lo que es lo mismo, de la misma acción u objeto procesal. La dificultad extrema reside en identificar en cada caso los hechos, las razones, los argumentos jurídicos, como integrantes o no de la causa de pedir. Todos los hechos constitutivos del derecho del actor así como los impeditivos, extintivos y excluyentes -con excepción de la compensación- quedan cubiertos por la cosa juzgada aunque no hubieran sido alegados; que entre las distintas acciones pueden generarse disparidad de causas, y debe evitarse cualquier posible enriquecimiento injusto". Y en la de fecha 21-Noviembre-2005 que: "La causa de pedir la constituye el conjunto de hechos, las circunstancias fácticas concretas o el relato histórico, sobre los que el actor basa su petitum. El elemento fáctico -dicen- es el único relevante a efectos de identificar la causa de pedir de una acción, porque los posibles puntos de vista jurídicos o fundamentos de derecho en que esos hechos se asientan no forman la causa de pedir. Por lo tanto, no se modifica la acción si varía el punto de vista jurídico. Por el contrario, los partidarios de la teoría de la individualización fundamentan la causa de pedir en la concreta relación jurídica o fundamentación jurídica en base a la cual se pide la concreta tutela; por lo que se varía el punto de vista jurídico, varía la acción. En la actualidad, el enconado antagonismo entre ambas teorías está totalmente superado.

La causa de pedir la forma un conjunto de hechos concretos a cuya existencia subordina la norma objetiva la producción de ciertos efectos jurídicos y el nacimiento de la exigencia para el sujeto de dirigirse al Juez para obtener del órgano estatal aquella forma de tutela que de otra manera no podría conseguir. O en términos más abreviados: situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible por tanto de recibir la tutela judicial solicitada.

Si decimos >, estamos aludiendo a los dos subelementos que componen la causa de pedir: un conjunto de hechos (o situaciones de hecho, o supuestos de hecho) y un conjunto de consecuencias jurídicas que derivan de tales hechos y que el ordenamiento jurídico contempla.

De esta primera aproximación, se pueden establecer ya dos criterios a mi juicio correctos:

- no es cierto que la causa de pedir la configure sólo el supuesto de hecho (como se desprendería de la teoría de la sustanciación en su formulación más radical); ni sólo el elemento jurídico (como aduciría la teoría de la individualización);

- la concreta o concretas normas jurídicas, por sí solas, no constituyen la causa de pedir, ni tampoco el nombre que se dé a la acción.

Lo que ocurre es que esta > se perfila de forma diferente en los...

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