ATS, 3 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Sara y Dª Serafina, presentó el día 18 de abril de 2008, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Segovia, en el rollo de apelación nº 68/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 618/2006 del Juzgado nº 2 de Segovia.

  2. - Mediante Providencia de 2 de junio de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 9 de junio de 2008.

  3. - La Procuradora Dª Sonia Gómez González, en nombre y representación de Dª Sara y Dª Serafina

    , presentó escrito ante esta Sala el día 30 de junio de 2008, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE EL ESPINAR, presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de julio de 2008, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2009 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2009 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, en relación con las siguientes infracciones: 1º) los art. 1.1, 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y el art. 396 del Código Civil, citando como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Quinta, de fecha 20 de junio de 2007 y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 1987; 2º ) el art. 24.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, citando como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, de fecha 28 de febrero de 2005 y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2007; 3º ) el art. 24.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, citando como opuesta a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 17 de diciembre de 2007 ; y 4º) el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 93 de la Constitución Española y el art. 7.2 del Código Civil, citando como opuesta a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Quinta, de fecha 25 de mayo de 2006, así como las Sentencias de esta Sala de fechas 6 de junio de 1986, 21 de enero de 1989 y 3 de abril de 1995, relativas a la cosa juzgada.

    Utilizado por la parte recurrente para acceder al recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - No obstante, el recurso de casación, en cuanto a la infracción de la jurisprudencia relativa a la cosa juzgada, a que se refiere el apartado 4º del escrito de preparación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es de preparación defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones procesales que exceden de su ámbito, habida cuenta que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal y su denuncia debe realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia ; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. En aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la cosa juzgada resulta improcedente, debiendo denunciarse tales infracciones a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales".

  4. - A ello se suma que el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que se refiere al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con los apartados 1º y 2º del escrito de preparación, el primero en cuanto a la infracción de los art. 1.1, 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y el art. 396 del Código Civil, y el segundo en cuanto a la infracción del art. 24.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, porque se cita una sola Sentencia de esta Sala en relación con cada una de las infracciones y las doctrinas jurisprudenciales que se dicen infringidas, cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sóla Sentencia en relación con cada infracción y doctrina jurisprudencial, lo que conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil no constituye jurisprudencia.

    En cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de las diversas doctrinas que se alegan, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por las siguientes razones: a) en el apartado 1º) del escrito de preparación, denunciada la infracción de los arts. 1.1, 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y el art. 396 del Código Civil, se cita como opuesta a la recurrida una sola Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, cuando para cumplir el presupuesto es preciso citar al menos como opuestas a la recurrida dos Sentencias procedentes de una misma Sección de una misma Audiencia Provincial, contraponiendo a las mismas otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Segovia que ha dictado la Sentencia impugnada; b) en el apartado 2º) del escrito de preparación, denunciada la infracción del art. 24.2 de la LPH, se cita como opuesta a la recurrida una sola Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, cuando para cumplir el presupuesto es preciso citar al menos como opuestas a la recurrida dos Sentencias procedentes de una misma Sección de una misma Audiencia Provincial, contraponiendo a las mismas otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Segovia que ha dictado la Sentencia impugnada; y c) en el apartado 3º) del escrito de preparación, denunciada la infracción del art. 24.1 de la LPH, se cita como opuesta a la recurrida una sola Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, cuando para cumplir el presupuesto es preciso citar al menos como opuestas a la recurrida dos Sentencias procedentes de una misma Sección de una misma Audiencia Provincial, contraponiendo a las mismas otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Segovia que ha dictado la Sentencia impugnada. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Sara y Dª Serafina, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Segovia, en el rollo de apelación nº 68/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 618/2006 del Juzgado nº 2 de Segovia.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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