SENTENCIA DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 26 de Junio de 2012

Fecha26 Junio 2012

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil doce.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-28/12, Sociedades Estatales (Correos), Arrecife de Lanzarote (Las Palmas), en el que han intervenido el Abogado del Estado, como demandante; y el Ministerio Fiscal que se ha adherido a la demanda; y, como demandada, DOÑA DANA, en situación procesal de rebeldía, y de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en la Sección de Enjuiciamiento las Actuaciones Previas nº 251/11, seguidas contra DOÑA DANA, como consecuencia de un descubierto detectado en los fondos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., por importe de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (5.149,80 €), se procedió, el 20 de Febrero de 2012, al reparto del presente procedimiento por alcance, con el número de orden B-28/12 que fue turnado al Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento.

SEGUNDO

Por Providencia de 21 de febrero de 2012 se acordó la publicación mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado y de DOÑA DANA, a fin de que se personara en el procedimiento en el plazo de nueve días. Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado el 21 de febrero de 2012; en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas el 5 de marzo de 2012; y en el Tablón de Anuncios de este Tribunal. Comparecieron el Abogado del Estado, el 27 de febrero de 2012 y el Ministerio Fiscal el 29 de febrero de 2012; DOÑA DANA no ha comparecido en las presentes actuaciones.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 24 de abril de 2012, se dio traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que dedujera, en su caso, la oportuna demanda, quien la interpuso con fecha 18 de mayo de 2012, siendo su pretensión que la demandada reintegrase la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (5.149,80 €); e igualmente, los intereses de demora, así como que se la condenara al pago de las costas procesales.

CUARTO

Por Decreto de 23 de mayo de 2011 se admitió la demanda deducida por el Abogado del Estado, por la cuantía de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (5.149,80 €); vista la cuantía reseñada en dicho Decreto, se acordó que la presente controversia se sustanciara por los trámites establecidos para el juicio verbal, en virtud de lo dispuesto en el art.250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y se fijó la fecha de la vista para el día 14 de junio de 2012.

QUINTO

El juicio tuvo lugar en la fecha fijada. Comparecieron el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. La demandada DOÑA DANA no compareció al acto al que había sido citada. Este Consejero, ante dicha incomparecencia, declaró la rebeldía de la demandada, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 442.2 de la LEC.

En el transcurso del juicio, el Abogado del Estado se ratificó en su escrito de demanda, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal. Dado que, según dispone el art. 496.2 de la Ley Procesal Civil, la declaración de rebeldía no debe ser considerada ni como allanamiento del demandado, ni como admisión de los hechos de la demanda, el Consejero de Cuentas recibió el pleito a prueba. Tanto el Abogado del Estado, como el Ministerio Fiscal, solicitaron como única prueba la documental consistente en la incorporación definitiva a los autos de la pieza de diligencias preliminares y el expediente administrativo de actuaciones previas, que son los antecedentes del presente procedimiento. Toda la prueba fue admitida por el órgano jurisdiccional que, después de hacerlo, solicitó de las partes intervinientes que expusieran, en un breve turno final, las conclusiones de la prueba practicada, remitiéndose éstas a lo ya expuesto en el acto de la vista y en la exposición fáctica y fundamentación jurídica de la demanda deducida por la Abogacía del Estado. Quedó el pleito visto para Sentencia a dictarse en el plazo legal, según dispone el art. 447.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales y reglamentarias en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

DOÑA DANA desempeñó las funciones de Directora de la Oficina de Correos de Arrecife en la Isla de Lanzarote, entre el 1 de abril de 2008 y el 4 de septiembre de 2009, fecha en la que obtuvo el traslado a otra Oficina de Correos.

SEGUNDO

En el intervalo temporal citado en el hecho anterior, se produjeron las siguientes irregularidades:

  1. Tres facturas, por importes respectivos de 1.901,14 euros, 1.420,58 euros y 756,65 euros, emitidas en concepto de servicios de cobro inmediato prestados en la Sucursal de Arrecife de Lanzarote, los días 5 de enero de 2009, 17 de marzo de 2009, y 12 de junio de 2009, nunca fueron ingresadas ni contabilizadas en la citada Sucursal. En consecuencia, a día de hoy aún continúa, pendiente de ingreso, por esta causa, un total de 4.078,37 euros.

  2. En la caja de la citada oficina técnica de Correos se detectó un descubierto, el día 3 de junio de 2009, por importe de 2.563,38 euros, de los que fueron repuestos, antes de la apertura del presente procedimiento jurisdiccional 1.697,71 euros, durante la tramitación de un expediente disciplinario abierto a DOÑA DANA y a otra empleada de dicha Oficina de Correos. En consecuencia, el descubierto aún existente asciende a la diferencia de ambas cantidades, es decir, 865,67 euros.

  3. El 8 de septiembre de 2008, DOÑA DANA recibió de la Unidad de entregas de Correos y Telégrafos 205,66 euros para atender al pago de tres giros postales, por importes respectivos de 69,24 euros, 29,12 euros y 107,40 euros, que nunca llegaron a sus respectivos destinatarios.

TERCERO

La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. abrió expediente disciplinario a DOÑA DANA, por los mismos hechos que se sustancian en el presente procedimiento, que culminó con la imposición de una sanción consistente en suspensión de funciones durante un año y seis meses, cuyo cumplimiento efectivo se inició el 9 de noviembre de 2010 y terminó el 8 de mayo de 2012.

CUARTO

Con fecha 19 de octubre de 2010 la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., a través de su zona de auditoría e inspección nº 9 levantó acta de descubierto para la regularización del saldo contable de la Oficina de Arrecife de Lanzarote.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 25.b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los arts. 52.1.a) y 53.1 de la de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, compete a los Consejeros de Cuentas la resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiendo sido atribuidas a este Departamento Segundo las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La demanda presentada por la Abogacía del Estado, a la que se ha adherido el Ministerio viene referida, en síntesis, a la existencia de un perjuicio en los fondos públicos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y más en concreto al descubierto que se produjo en la Oficina Técnica de Correos de Arrecife de Lanzarote, en el período comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 4 de septiembre de 2009, período en el que la demandada desempeñó las funciones de Directora de la citada oficina; en dicho periodo se produjo un descubierto de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (5.149,80 €), según se ha detallado en los hechos probados primero y segundo de la presente resolución.

La Abogacía del Estado, en su demanda, a la que se ha adherido en todos sus puntos el Ministerio Fiscal, ha cuantificado su pretensión, contra la demandada DOÑA DANA en CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (5.149,80 €). En su demanda (ver folios 25 a 29 de la pieza principal) va desgranando los diferentes motivos que dieron lugar al citado descubierto, basándose, tanto en lo que se consideró probado en el expediente SGP.260/2009, instruido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos (ver folios 286 a 299 de la pieza de diligencias preliminares), como en el Acta de liquidación levantada el 16 de enero de 2012 por la Delegada Instructora (ver folios 48 y siguientes del expediente administrativo de actuaciones previas).

La situación procesal de rebeldía, en la que se encuentra DOÑA DANA, desde el comienzo de las presentes actuaciones, ha impedido conocer su pretensión en el presente procedimiento. Todo ello sin perjuicio de lo que dispone la Ley Procesal Civil, cuando manifiesta que la situación procesal de rebeldía no significa, en ningún caso, allanamiento del demandado, ni admisión de los hechos de la demanda.

TERCERO

Expuestas ya las posturas de las partes intervinientes procede, para un mejor entendimiento de los hechos ahora controvertidos, hacer una breve exposición de los diferentes supuestos que han dado lugar al desencadenamiento de la presente controversia. Como hemos indicado anteriormente la pretensión de los demandantes se basa en tres supuestos diferentes.

El primero de ellos se encuentra ligado a los servicios prestados por la Oficina Técnica de Arrecife de Lanzarote, que se denominan “servicios de cobro inmediato”. Dicho tipo de servicios prestados por la mencionada oficina técnica se facturan en el acto y la contabilización, para su cobro, se debe efectuar mediante dos sistemas informáticos denominados, respectivamente, IRIS 6.0 y SAP. Pero DOÑA DANA disponía en su propio despacho, de un ordenador, en el que se había construido una hoja de cálculo para proceder a una contabilización paralela de dichos ingresos. En el período que media entre el 1 de abril de 2008 y el 4 de septiembre de 2009 la demandada, utilizó este sistema indebido de contabilización para recibir, en metálico, ingresos que no contabilizaba en los sistemas informáticos debidos, al menos en cuatro ocasiones, por importes respectivos de 1.901,14 €, 1.420,58 €, 756,65 € y 1.076,74 €. De las cantidades anteriormente citadas, todas ellas ligadas a factura emitidas contra un mismo cliente habitual de la sucursal (la Fundación Cesar Manrique) solamente la última fue, finalmente, debidamente contabilizada e ingresada a través de los sistemas informáticos correspondientes. En consecuencia, existió una cantidad cuya suma asciende a CUATRO MIL SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.078,37 €) que nunca fueron contabilizadas ni ingresadas en la sociedad estatal.

La segunda irregularidad que se produjo en la oficina de Arrecife de Lanzarote consistió en el hecho de que el día 3 de junio de 2009 la demandada procedió a la anulación de un cheque por importe de 865,67 euros, que había sido extendido el 13 de mayo anterior. Dicho cheque fue utilizado como parte de la cobertura para intentar justificar un descubierto acumulado que, en la fecha citada, ascendía a 2.563,38 €. Sin embargo, la demandada, nunca supo justificar el destino de la parte del descubierto que intentó justificar con el importe nominativo del cheque, es decir, ni llegó a su destinatario, ni la cantidad citada se encontró en la caja de la oficina.

Finalmente, la cantidad de 205,66 €, que constituye el conjunto de la tercera irregularidad detectada en la oficina de Correos de Arrecife de Lanzarote, se debe a la suma de tres giros postales, por importes respectivos de 69,24, 29,12 y 107,40 €, que nunca llegaron a sus respectivos destinatarios.

CUARTO

En primer lugar procede analizar si los hechos relatados en la presente resolución son o no constitutivos de alcance en los caudales públicos; y, en caso afirmativo, si concurren en la conducta de la demandada los requisitos legales necesarios para que pueda ser declarada responsable contable directa de los daños y perjuicios producidos.

El alcance en los caudales o efectos públicos aparece reconocido como ilícito contable en el artículo 177.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y se define en el artículo 72.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendir las personas que tienen a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha venido sosteniendo a través de diversas resoluciones (por todas, la Sentencia número 18/2011 de 19 de diciembre) que la existencia de un alcance contable no implica necesariamente que la causa del mismo haya sido la apropiación o sustracción de los fondos públicos por parte de la persona que los tenía a su cargo; también surge cuando el que maneja los fondos públicos no es capaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión o el empleo dado a los mismos. En este sentido, la fijación del descubierto que realizó el Instructor del expediente disciplinario 260/2009, de fecha 25 de octubre de 2010 (ver páginas 296 y ss. de la pieza de Diligencias Preliminares) y que ascendió a la suma de 5.149,80 € no ha sido discutido por ninguna de las partes intervinientes. Y así, los hechos puestos de manifiesto por la Abogacía del Estado, en su demanda, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, se encuentran dentro de los estrictos términos de un alcance en la acepción dada en el artículo 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en la concepción autónoma que de dicho concepto de alcance postula el Ministerio Fiscal y, en definitiva, en la doctrina reiterada de la Sala de Justicia de este Tribunal (ver por todas Sentencia 15/2011, de 8 de noviembre).

QUINTO

Establecida la existencia de un alcance, queda por determinar si se dan todos los supuestos que requiere la Ley y la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal para que nazca la responsabilidad contable, lo que constituye el elemento esencial de la presente controversia ya que, como hemos indicado anteriormente la existencia del alcance no ha sido cuestionada por ninguna de las partes intervinientes.

La Abogacía del Estado en su demanda, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, basándose en el Informe efectuado por la mercantil pública Correos y Telégrafos, S.A., consideró que DOÑA DANA, Directora de la Oficina Técnica de Arrecife de Lanzarote, en el momento en que se cometieron los hechos, era la responsable contable del alcance producido. Consta en autos que la demandada, cuándo manifestó alegaciones, en el pliego de descargos que fue abierto por la mercantil pública, tampoco negó ni su condición, ni el cargo que ocupaba, ni que se hubiera podido producir el descubierto citado.

Por último, la demandada tuvo ocasión de haber intentado desbaratar las afirmaciones anteriores. Pero, dada su situación procesal de rebeldía, no ha efectuado alegación alguna. Es cierto que dicha situación, como indica el artículo 496.2 de la LEC, no puede ser considerada ni como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley disponga expresamente lo contrario, que no es ninguno que pueda amparar el supuesto que nos ocupa. Pero no es menos cierto, que la legislación procesal no puede colocar al demandado rebelde en mejor posición que a quien contesta a la demanda y utiliza los medios de prueba que considere pertinentes en derecho, para ayudar al Juez a conformar su mejor opinión jurídica.

SEXTO

Como consecuencia de todo lo anterior, y después de recordar que la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha elaborado una muy reiterada doctrina, contenida entre otras muchas en las Sentencias de 27 de octubre de 2004, 13 de diciembre de 2004, 13 de abril de 2005, 29 de septiembre de 2009 y 9 de mayo de 2011, en virtud de la cual, para que una determinada acción pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe reunir los siguientes requisitos: a) que la pretensión deducida ante esta jurisdicción proceda de una acción u omisión en que se aprecie dolo, culpa o negligencia grave; b) que dicha pretensión se desprenda de las cuentas, en sentido amplio, que han de rendir los encargados del manejo de caudales o efectos públicos; c) que la acción u omisión determinante de los hechos sea contraria a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicable a la entidad del sector público de que se trate; d) que origine un menoscabo en los caudales o efectos cuestionados; y e) que exista relación de causalidad entre el daño producido y la actividad objetiva de su autor, procede aplicar a la presente controversia la anterior doctrina.

Y así, en las presentes actuaciones, ha quedado demostrada la existencia de una actuación al menos gravemente negligente en la demandada, que dio lugar, a la falta de justificación de fondos de la Mercantil Pública Correos y Telégrafos, S.A.; dando lugar a un alcance en la definición que del mismo da el art. 72 de la Ley Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Para llegar a la anterior conclusión parece pertinente efectuar, en la presente litis, las siguientes consideraciones. En primer lugar, y como ya hemos indicado en el Fundamento de Derecho anterior, es un hecho no controvertido que la demandada ocupó el puesto de Directora de la Oficina Técnica de Correos de Arrecife de Lanzarote, en el momento en que se produjeron los hechos. Y que en el presente procedimiento jurisdiccional, la situación procesal de rebeldía de la demandada, ha dado lugar a que ella, voluntariamente, haya rechazado la posibilidad de realizar las alegaciones y proponer la prueba que hubiera considerado pertinente en defensa de su pretensión que, por otra parte, en puridad jurídica, ni siquiera puede conocer este Órgano jurisdiccional. Y es que una cosa es que por imperativo legal (ex artículo 496.2 de la Ley procesal civil) la situación procesal de rebeldía no suponga, necesariamente, ni allanamiento, ni admisión de los hechos de la demanda, y otra distinta que deba concluirse que, necesariamente, la pretensión de la demandada es que se dictara una Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora.

Lo que sí le consta a este Órgano jurisdiccional es que la demandada, (ver folios 241 y 277 de la pieza de Diligencias Preliminares), cuando contestó al pliego de cargos formulado por el Instructor del expediente disciplinario al que se ha hecho referencia en el Hecho Probado Tercero de la presente resolución, ni siquiera negó la existencia de una posible negligencia, que es de lo que también entiende esta jurisdicción contable. A este respecto es especialmente relevante el alegato segundo de su pliego de descargos, de fecha 29 de julio de 2010, cuándo lo que manifiesta textualmente es que no ha existido por su parte ni dolo ni apropiación de fondos para uso particular. Para terminar afirmando que la existencia de una posible negligencia por su parte le parece que no es razón suficiente para la apertura de procedimiento disciplinario o contable alguno.

Y finalmente, también parece relevante destacar que, en las presentes actuaciones, la demanda de la Abogacía del Estado, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal -que tiene su base en el acta de liquidación provisional y, ésta, a su vez, en el expediente disciplinario SGP.260/2009- ha postulado una petición de resarcimiento por importe de 5.149,80 €, máximo que puede declarar este Consejero, por el principio de congruencia a que toda resolución judicial se debe. Pero, del mismo expediente disciplinario citado, se deduce que el descubierto en la Oficina de Correos de Arrecife de Lanzarote durante el período en el que la demandada ocupó el cargo de Directora ascendió a una cantidad superior, más en concreto al importe de 7.855,97 €. Y que durante el minucioso expediente disciplinario tramitado se fueron eliminando de la petición resarcitoria todos aquellos supuestos parciales en los que la intervención directa de la demandada no había podido ser demostrada, aún con perjuicio de sus labores de vigilancia de lo que ocurría en dicha Oficina Técnica.

Dicho alcance se encuentra vinculado a la relación cuentadataria que la Mercantil Correos y Telégrafos, S.A., tiene con el presente Tribunal de Cuentas. Se ha producido, en consecuencia, una infracción del art. 177.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por la salida de fondos, por el importe del alcance declarado, sin justificación legal alguna.

Y por lo que hemos indicado en fundamentos de derecho anteriores se ha producido el nexo causal exigido por la legislación propia del Tribunal de Cuentas, y por la doctrina de la Sala de Justicia plasmada, esencialmente, en las Sentencias que hemos citado en párrafos anteriores, que dan lugar a que la demandada DOÑA DANA pueda y deba ser declarada como responsable contable, ya que fue ella, en su calidad de Directora de la Oficina Técnica de Correos de Arrecife de Lanzarote, quien dio lugar, por acción, o por omisión negligente, al alcance producido en dicha Oficina de Correos.

SÉPTIMO

De todo lo expuesto no procede sino declarar la existencia de un alcance en las cuentas de la Mercantil Pública Correos y Telégrafos, S.A. por importe de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (5.149,80 €) por el descubierto producido en la Oficina Técnica de Correos en Arrecife de Lanzarote, entre el 1 de abril de 2008 y el 4 de septiembre de 2009. De dicho alcance resulta responsable contable directo, en la totalidad del mismo, DOÑA DANA, que ostentó el cargo de Directora de la Oficina Técnica de Correos de Arrecife, Lanzarote en el período en que se cometieron los hechos. Por todo lo razonado, no procede otra cosa que estimar la demanda interpuesta por la Abogacía del Estado, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, accediendo a la pretensión contenida en sus demandas y condenar a DOÑA DANA, al reintegro de la cantidad en que se cifra el alcance, más los intereses devengados desde el 19 de octubre de 2010, fecha en la que se levantó acta de descubierto para la regularización del saldo contable de la Oficina. Dichos intereses se calcularán según los tipos legales vigentes en las leyes generales de presupuestos del Estado de los ejercicios económicos 2010 y siguientes.

OCTAVO

Por lo que se refiere a las costas procesales, y por aplicación de la regla del vencimiento (ex art. 394 de la LEC), al no apreciarse duda de hecho o de derecho que justifiquen apartarse de dicho criterio, procede la expresa imposición de las mismas a la demandada.

Vistos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados,

EL CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente:

F A L L O

Estimar la demanda interpuesta por la Abogacía del Estado, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia:

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de la Mercantil Pública Correos y Telégrafos, S.A, el de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (5.149,80 €).

SEGUNDO

Declarar como responsable contable directa del alcance a DOÑA DANA.

TERCERO

Condenar a DOÑA DANA al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar a DOÑA DANA al pago de los intereses calculados según lo razonado en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución.

QUINTO

Condenar a DOÑA DANA a las costas del procedimiento.

SEXTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en las cuentas y balances de la Mercantil Pública Correos y Telégrafos, S.A., según las normas contables correspondientes.

Así lo acuerda por esta Sentencia, de la que quedará certificación en los autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de lo que doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia pueden interponer recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas y para la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el plazo de quince días, siguientes al de su notificación, de conformidad con lo prevenido en el Art. 85 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por remisión del Art. 80.2 de la Ley 7/1988, de cinco de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dictada, leída y publicada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas que la suscribe en el mismo día de su fecha, en audiencia pública, con mi asistencia.- Doy fe

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR