STSJ Cataluña 213/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:44
Número de Recurso34/2006
Número de Resolución213/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 213

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 34/2006 , interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 , NUM000 DE REUS Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 , NUM002 - NUM003 DE REUS, representadas por la Procuradora Dª. LAURA LÓPEZ TORNERO, contra el AYUNTAMIENTO DE REUS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

" DISPONGO

Declarar inadmisible el presente recurso, por falta de legitimación activa de la parte actora..."

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma la parte apelante.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada el Auto de fecha 14 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de los de Tarragona , por el que se declara inadmisible por falta de legitimación activa de la parte actora el recurso contencioso- administrativo ordinario núm. 349/2005, interpuesto por las ahora apelantes contra las resoluciones de fecha 21 de junio de 2005 del Teniente de Alcalde Delegado de Recursos Generales del AYUNTAMIENTO DE REUS por los que se acuerda desestimar los recursos de reposición interpuestos por diversos propietarios de dichos inmuebles contra la notificación de la cuota tributaria de las contribuciones especiales para las obras de pavimentación y servicios de la calle Rigoberta Menchú y ratificar la procedencia de la imposición de las contribuciones especiales.

La resolución recurrida considera procedente la inadmisión del recurso contencioso- administrativo conforme al artículo 51.1 LJCA , al negar a las actoras legitimación activa con base, en síntesis, a dos consideraciones:

" A) La Comunidad de Propietarios en si misma no es sujeto afectado por dichas resoluciones ni formuló los recursos que las mismas resuelven, y B) Carece de la condición de sujeto pasivo afectado por las contribuciones especiales acordadas"

SEGUNDO

El presente recurso de apelación queda circunscrito a los motivos cuestionados por la parte apelante en su escrito formulando el recurso de apelación y que son los siguientes:

  1. la Comunidad de Propietarios no se ha personado como sujeto pasivo afectado por las contribuciones especiales, sino como representante de la colectividad de propietrarios afectada; b) en Junta Extraordinaria se acordó por todos los propietarios proceder de forma conjunta a través de la Comunidad de Propietarios; c) en el escrito de interposición se hacía mención a que la Comunidad de Propietarios actuaba en representación de todos los propietarios, actúa pues como apoderada de los propietarios individuales, en virtud de poder especial otorgado por estos a tal efecto; d) la Comunidad de Propietarios ostenta legitimación con base en el artículo 19 LJCA , en relación con el artículo 19 de la misma Ley ; e) la Comunidad de Propietarios esta legalmente habilitada para la defensa de los derechos de las distintos propietarios que la componen, y, f) los antes indicados preceptos deben ser interpretados de forma amplia, haciendo cita de la STS de 7/11/05 .

La Administración demandada se opone al recurso de apelación aduciendo, en resumen, que aunque es cierto que una Comunidad de Propietarios ostenta la representación de los mismos y tiene entidad legitimadora tanto para demandar como para ser demandada a través de su Presidente o alguno de sus miembros, ello solo es posible en aquellas cuestiones relativas al régimen de Propiedad Horizontal; que el poder de postulación queda confiado en nuestro ordenamiento jurídico a técnicos del Derecho, y, por último, que la Comunidad de Propietarios carece en el presente caso de legitimación al no ostentar un interés directo y legítimo, no comprendiéndose en que medida puede afectarle o no la anulación o no del tributo, del que no aparece como sujeto pasivo por no ostentar la titularidad de ninguno de los inmuebles afectados por las obras sujetas a imposición.

TERCERO

El artículo 51.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que "El Juzgado o Sala, previa reclamación y examen del expediente administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: (...) b) La falta de legitimación del recurrente".

La falta de legitimación del recurrente puede ser alegada con carácter previo a la contestación, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo58.1 en relación al artículo 69, ambos de la Ley Jurisdiccional , sin perjuicio de que el motivo pueda de nuevo ser alegado en la contestación, si hubiese sido desestimado como alegación previa, y ser apreciado entonces en Sentencia, determinando el fallo previsto en el mencionado artículo 69 , previsión que obedece sin duda a las mayores posibilidades de debate que ofrece la tramitación normal del procedimiento y la trascendencia que puede tener el resultado de la practica de prueba, máxime cuando a menudo la legitimación va unida a cuestiones de fondo que precisan de la adecuada probanza. Queda claro a la vista de tales preceptos que la terminación anticipada del procedimiento apreciada de oficio prevista en el artículo 51 LJCA , sin duda beneficiosa desde la...

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