STSJ Cataluña 285/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2006:9790
Número de Recurso463/2003
Número de Resolución285/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 285/2006

Ilmos. Sres.:

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 463/2003, interpuesto por "UNIÓ DE JOVES PAGESOS DE CATALUNYA", representada por el Procurador

D. JAUME MOYA MATAS y asistida por la Letrada Dª GEMMA PINA, contra el DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decret 112/2003, de 1 de abril, del Departament de Medi Ambient, "De modificació de la composició del Consell de Caça de Catalunya i dels Consells Territorials de Caça", publicado en el DOGC nº 3.870, de 24 de abril.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente, la parte actora, la nulidad de pleno derecho del Decret 112/2003, de 1 de abril, y la parte demandada la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y, subsidiariamente, la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto dictado el 21 de octubre de 2004 se acordó recibir el pleito a prueba, y tras losoportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día veinticuatro de marzo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, la impugnación por la organización profesional "Unió de Joves Pagesos de Catalunya" del Decret del Departament de Medi Ambient nº 112/2003, de 1 de abril, "De modificació de la composició del Consell de Caça de Catalunya i dels Consells Territorials de Caça", publicado en el DOGC nº 3.870, de 24 de abril.

La parte actora solicita que se declare no ser conformes a derecho y se anulen los artículos 1 y 2 del Decret 112/2003 , sólo en cuanto se incluye como vocal del Consell de Caça de Catalunya de y de los respectivos Consells Territorials a "una persona representant del Consorci Forestal de Catalunya". Como fundamento de sus pretensiones alega: Primero, la inclusión como vocal de un representante del Consorci Forestal de Catalunya, conculca el principio de igualdad establecido en el art. 14 CE , ya que discrimina tanto a la recurrente como al resto de organizaciones profesionales agrarias. La diferencia de trato carece de justificación objetiva, proporcional y adecuada, siendo arbitraria. Segundo, se lesiona la libertad de asociación, ya que implica una medida de presión para fomentar la asociación al Consorci Forestal de Catalunya. Tercero, el correcto criterio de la mayor representatividad establecido en el Decret para dar entrada como vocales a representantes de organizaciones profesionales agrarias, no se ha aplicado en cuanto al Consorci Forestal, ya que el mismo no ostenta tal consideración.

La Administración demandada se opone al recurso planteado de adverso, reiterando la solicitud de inadmisibilidad del recurso antes formulada y denegada como alegación previa, sosteniendo la falta de legitimación activa de la organización recurrente, ya que los intereses que representa no están relacionados con la propiedad forestal, careciendo de interés legítimo y directo en el presente pleito, y sin que la estimación de sus pretensiones le proporcione beneficio alguno. En cuanto al fondo, considera que la composición y las funciones de los órganos asesores -como los Consells de Caça- es discrecional al pertenecer a su potestad de autoorganización de la administración. La incorporación de un representante del Consorci Forestal de Catalunya no es una decisión arbitraria, ni implica la discriminación de la organización actora, ya que están registradas en secciones diferentes y actúan en ámbitos distintos: el sector agrario y el forestal, respectivamente, sin que se quebrante el principio de igualdad, ni tampoco se limita, impide o condiciona la libertad de asociación.

SEGUNDO

Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en la presente litis exige examinar en primer término la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por la defensa de la Generalitat de falta de legitimación de la UNIÓ DE JOVES PAGESOS DE CATALUNYA, al amparo del artículo 69 b) en relación con el 58 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al examinar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo formulada por la la Generalitat, el Tribunal no desconoce que en auto de 18 de marzo de 2004 rechazó la alegación previa planteada por la misma causa -haber sido interpuesto por persona no legitimada-, si bien ya dejó advertido que esa declaración se hacía en el trámite de alegaciones previas, y que, siendo posible legalmente formularla en el escrito de demanda como así ocurrió, era susceptible de un posterior y más detenido estudio.

La razón por la que en aquel estado del proceso se rechazó la alegada falta de legitimación de la UNIÓ DE JOVES PAGESOS DE CATALUNYA fue porque, prima facie, se consideró, a la vista de la documentación aportada por la representación de aquélla, que las personas que integran dicha organización pertenecen al sector agrario, manteniendo relación con el lugar donde se desarrolla la actividad de caza, siendo el órgano consultivo en la materia el Consell regulado por el Decret 112/2003, existiendo por tanto un vínculo o conexión entre la organización recurrente y la pretensión ejercitada.

La administración demandada ha reiterado su petición de inadmisibilidad en la contestación a la demanda, fundamentándola en que los objetivos de la asociación actora no guardan relación con la propiedad, mantenimiento y terrenos forestales de Cataluña, sin que sus afiliados ostenten ningún interés directo en el pleito, ni tampoco una sentencia estimatoria les reportaría beneficio alguno.La Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1992, de 16 de noviembre , resuelve un recurso de amparo contra una sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en la que se inadmitió el recurso contencioso administrativo por la falta de legitimación activa de la asociación impugnante, estableciendo que "Por otra parte, cuando la causa de inadmisión se funda, como ocurre en el presente supuesto, en la falta de legitimación activa, la doctrina expuesta cobra singular relieve, ya que como dice la STC 24/1987, y en el mismo sentido la STC 93/1990 , "al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo", que se contiene en el art. 28.1.a) LJCA.

Concretamente, respecto al interés directo previsto en el art. 28.1.a) LJCA (1956 ), como criterio de legitimación necesario para formular recurso contencioso-administrativo, hemos dicho que después de la Constitución, y a la luz del art. 24.1 de la misma, hay que entenderlo sustituido por el criterio más amplio de interés legítimo, identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, y ATC 356/1989 ).

Debiéndose entender igualmente,...

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