SAP Alicante 420/2002, 15 de Julio de 2002

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2002:3115
Número de Recurso83/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución420/2002
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N° 420/2002.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Antonio , representado por el Procurador Sr. Fernández Arroyo y asistido por el letrado Sr. Devis Capilla, así como impugnación llevada a efecto por la mercantil DIRECCION001 ., representada por el Procurador Sr Córdoba Almela y asistido por el letrado Sr. Ruiz Jover, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alicante, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 581/1999, se dictó, en fecha dos de octubre de dos mil uno, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que con desestimación de las excepciones procesales de falta de personalidad del actor y falta de personalidad en el demandado esgrimidas por la representación de la parte demandada y entrando, por tanto, a conocer del fondo del asunto, estimo parcialmente la demanda presentada por DIRECCION001 . contra D. Carlos Antonio , declarando que el demandado adeuda a la actora la suma de TRES MILLONES SEISCIENTAS VEINTICINCO MIL (3.625.000) PESETAS, a cuyo pago le condeno, además de condenarle al pago de los intereses de dicha suma en la forma prevista en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución. Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso inicialmente recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los artículos 457 y ss de la LEC, verificándose por la parte demandante apelada, en el marco de lo establecido en el art. 461 del citado texto legal, al tiempo que oposición al recurso deducido de contrario, impugnación de la sentencia de instancia en el particular sobre costas, de la que se dio traslado a los efectos legales a la parte apelante principal, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 83/2002, señalándose para votación y Fallo el pasado día diez deJulio de dos mil dos.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación de la sentencia de instancia sobre la base, de una parte, de la esencial reproducción de las excepciones procesales de falta de personalidad del actor y demandado, y, de otra, y como cuestión afecta al fondo, sobre la reiteración de tesis afecta a inexistencia de encargo profesional por parte del demandado, interesando en su virtud, en base a las argumentaciones a las que, en su momento, se hará referencia, la revocación de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución por la que se desestime la demanda y se impongan las costas a la actora.

Por la parte demandante, tras verificar oposición al recurso deducido por la parte demandada, se verificó impugnación de la sentencia de instancia en el particular relativo a las costas de primera instancia, por entender que, en el marco de lo que pudiera ser considerado como pronunciamiento de estimación sustancial de la demanda, debió haberse verificado en primera instancia el otorgamiento de pronunciamiento de condena en costas con cargo al demandado, interesando por ello la revocación de la sentencia de instancia únicamente en el referido particular confirmando el resto de la referida sentencia.

En relación al escrito de impugnación de la sentencia de instancia presentado por la parte demandante no se verificó alegación alguna por la parte demandada.

SEGUNDO

Procede analizar en el presente el contenido de las argumentaciones esgrimidas por la parte demandada-apelante en sustento del recurso de apelación deducido por la misma. Así:

  1. Reitera la parte apelante la excepción de falta de legitimación activa por el demandante que no cabe sino rechazar en el marco del ajustado razonamiento llevado a efecto por el juzgador a quo.

    Ciertamente, ha de partirse de los datos fácticos no discutidos. Así, quedó acreditado que el encargo de prestación de servicios en el marco de contrato de arrendamiento a tal fin vino conferido a los Letrados Sr. Carlos Daniel y Sr. Casimiro que, en el momento en que se materializó dicho encargo giraban bajo la firma DIRECCION000 ., habiendo constituido los citados letrados, junto las esposas de los mismos, en 1995, la entidad mercantil DIRECCION001 . cuyo objeto social viene determinado por la asistencia jurídica, prestación de servicios legales en general y defensa de sus clientes ante los órganos judiciales y Administraciones Públicas, resultando que en lo que fuere preciso al objeto social se realizará a través de profesionales con la titulación exigible en cada caso.

    Así, se verificó, en el marco de la prestación de servicios prolongada en el tiempo, y reiterada por el conferente del encargo, de forma sucesiva en función de cada una de las actuaciones llevadas a efecto en el devenir de las actuaciones administrativas, una sucesión en la prestación de servicios por las sociedades citadas, con sustrato personal básicamente idéntico.

    Puestas así las cosas, y aún en el marco de la confusa en ocasiones argumentación de la parte apelante en función de los conceptos jurídicos utilizados, y como puso de manifiesto el Juzgador a quo, aunque parte de los servicios prestados - y ya finiquitados a efectos de facturación- por el letrado Sr. Carlos Daniel lo fuera bajo la firma DIRECCION000 ., se habría producido en relación al importe de los mismos una cesión del crédito que ésta pudiera ostentar frente al apelante y en favor de la demandante por la parte de la minuta profesional correspondiente a dichos trabajos iniciales, adquiriendo especial relevancia a estos efectos la doctrina jurisprudencial aludida por el Juzgador a quo en los últimos incisos del párrafo primero del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, en el sentido de que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación al deudor tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor no reputándose como pago legítimo desde aquel momento el hecho en favor del cedente. Doctrina jurisprudencial que se recoge en las numerosas resoluciones a las que alude el Juzgador a quo, a las que podrían adicionarse, como más recientes, en relación a las mencionadas, SSTS 24-3-2000, 15-11-1993, etc.

    Por lo que hace referencia a las actuaciones llevadas a efecto directamente- por el letrado Sr. Carlos Daniel bajo la cobertura societaria de la mercantil DIRECCION001 . no cabe entender mínimamente adverado que la misma se desarrollara sin conocimiento y consentimiento - este último con independencia de su carácter anterior, coetáneo y/o posterior- por el apelante, y ello tanto en el marco del carácter prolongado de las relaciones- y necesarios contactos- entre partes tras la sucesión societaria citada aúnpermaneciendo inalterado el elemento personal que, en el marco de ambas sociedades desarrollaba la labor efectiva de prestación de servicios jurídicos, como asimismo en función de la propia documentación aportada afecta a comunicaciones del demandante a demandado afectas a dichas relaciones necesariamente desarrolladas, con independencia del elemento personal bajo nueva forma societaria.

    Asimismo reseñar que existió, no obstante la sucesión societaria, continuidad del/de los profesionales, por otra parte partícipes en las sociedades, encargados de la prestación de servicios, por lo que criterios justificadores, más allá de preceptos legales, de existencia prestación de...

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