STSJ Cataluña 668/2006, 25 de Julio de 2006

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2006:8506
Número de Recurso366/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución668/2006
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 668/2006

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 366/2003, interpuesto por la FEDERACIÓ D'ENTITATS EXCURSIONISTES DE CATALUNYA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahis y defendida por el Letrado D. Eduard Borràs i Finestres, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Sra. Letrada de sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Decret 56/2003, de 4 de febrero , del Govern de la Generalitat de Catalunya, a propuesta de los Departamentos de Cultura y de Treball, Indústria, Comerç i Turisme.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la disposición objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta sentencia, la impugnación por la parte actora, del Decret 56/2003, de 4 de febrero , publicado en el DOGC de 7 de marzo de 2003, "pel qual es regulen les activitats físicoesportives en el medi natural".

Solicita la parte actora en el suplico de la demanda, que se dicte sentencia "per la qual s'estimi el recurs i tenint en compte la gran quantitat d'aspectes que infringeixen normes preexistents es declari que no es conforme a dret i nul en la seva totalitat", y ello por los motivos de impugnación que se examinarán a continuación.

La representación procesal de la Administración demandada solicita por su parte la desestimación del recurso, "atès que el Decret impugnat s'até a dret".

SEGUNDO

Se alega en la demanda, como primer motivo de impugnación de la disposición general de referencia, la infracción del art. 67 de la Llei del

Parlament 13/89, de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalitat.

Se argumenta al respecto, que el texto final de la disposición se aleja del proyecto inicial, razón por la cual hubiera sido necesaria una "nova consulta a totes les entitats afectades", siendo que, en defecto de ello, "no s'atorga a les entitats consultades el seu dret a exposar les seves al.legacions sobre el text final aprovat".

Con arreglo al invocado art. 67 de la Llei 13/89, de 14 de diciembre , "antes de que sea aprobada una disposición general por el Gobierno o, si procede, por un Consejero, el órgano competente podrá someter a verificación, en el plazo y con los medios que el mismo órgano disponga, la virtualidad práctica de sus preceptos, con la finalidad de comprobar la adecuación del contenido de la disposición a los objetivos que persiga, sus posibles disfuncionalidades y las garantías de su cumplimiento eficaz".

Cabalmente, no se corresponde el precepto con el contenido de la alegación, que más bien debe relacionarse con el art. 64 de la misma Llei 13/89, a cuyo tenor, "si una ley lo exige o si lo decide, según los casos, el Gobierno o el Consejero competente, la propuesta de disposición general será sometida a información pública o a audiencia de las entidades que, por ley, tienen la representación y defensa de intereses de carácter general o afectados por dicha disposición".

Tal como pone de manifiesto, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 13 de noviembre de 2000, rec. 513/98 , "el procedimiento de elaboración de los reglamentos constituye un procedimiento especial, previsto por el artículo 105.1 CE y regulado con carácter general en el artículo 24 (LG, 50/97, de 27 nov .), y un límite formal al ejercicio de la potestad reglamentaria. Su observancia tiene, por tanto, un carácter "ad solemnitatem", de modo que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la omisión del procedimiento o un defectuoso cumplimiento, que se traduzca en una inobservancia trascendente para el cumplimiento de la finalidad a que tiende su exigencia, arrastra la nulidad de la disposición que se dicte. Orientación teleológica que tiene una doble proyección: una de garantía "ad extra", en la que se inscriben tanto la audiencia de los ciudadanos, directa o a través de las organizaciones o asociaciones reconocidas por la ley, prevista en el artículo 24.1 c) LG, como la necesidad de una motivación de la regulación que se adopta, en la medida necesaria para evidenciar que el contenido discrecional que incorpora la norma no supone un ejercicio arbitrario de la potestad reglamentaria; otra de garantía interna encaminada a asegurar no sólo la legalidad sino también el acierto de la regulación reglamentaria, en la que se inscriben los informes y dictámenes preceptivos a que se refiere el artículo 24.1 b) LG ".

Dentro de ese procedimiento que debe observar la Administración para la elaboración de las disposiciones de carácter general, tiene particular relevancia, conforme a los anteriores razonamientos, eltrámite de audiencia, que en interpretación del referido art. 64 de la Llei 13/89 , a la luz del art. 105

  1. CE , debe entenderse como "no discrecional" (Sentencias de este Tribunal, Sección 4ª, nº 655/94, de 13 de octubre, rec. 647/92; y Sección 5ª, nº 836/2005, de 3 de noviembre, rec. 1691/2002 ).

En el presente supuesto, del examen del expediente administrativo resulta que el proyecto de Decret fue sometido a audiencia de las entidades afectadas en dos ocasiones sucesivas, y en concreto, a la aquí recurrente le fue conferido el trámite en octubre de 2001 (fol. 198), formulando alegaciones (fol. 222), y elaborado un proyecto corregido en mayo de 2002 (fols. 343 y 407), nuevamente se le confirió audiencia, en junio de 2002 (fol. 389 ).

Como quiera que el Decret finalmente publicado en el DOGC no difiere en lo sustancial del proyecto de mayo de 2002, debe concluirse que no era necesario un tercer trámite de audiencia. Procede por tanto desestimar el motivo.

TERCERO

Se alega en el siguiente motivo la infracción del art. 63.2 de la Llei del Parlament 13/89 , y del art. 4 del Decret Legislatiu 1/2000, de 31 de julio , Text Únic de la Llei de l'Esport, y ello por cuanto, partiendo la disposición impugnada de una Moción del Parlament (fol. 2 del expediente), el texto final se habría desviado "de les finalitats perseguides", dejando de propiciar y facilitar "la integració laboral de les persones que tenen una titulació", mediante los pertinentes mecanismos de convalidación.

El art. 63.2 de la Llei 13/89, en su redacción conferida por Llei 4/2001, de 9 de abril , prevé que la Memoria que debe acompañar a todo proyecto de disposición general, entre otros extremos de su contenido, "ha de justificar su oportunidad y la adecuación de las medidas propuestas a los fines que se persiguen".

Con arreglo al art. 4 del DL 1/2000, de 31 de julio , "l'organització institucional de l'esport a Catalunya segueix els principis de coordinació administrativa, de col.laboració amb les entitats públiques i privades i de participació d'aquestes".

Por su parte, la Moció 58/VI el Parlament, de 21 de febrero de 2001, instó al Govern a: a) "elaborar una nova regulació de les activitats físiques i esportives en el medi natural, la qual ha de definir aquestes activitats i facilitar la integració laboral de les persones que tenen una titulació que els permet exercir-les en els cicles formatius; y b) Establir un marc de diàleg amb tots els agents relacionats amb les activitats per tal que s'estableixin definitivament

els continguts teòrics i pràctics mínims per a permetre la convalidació de la titulació de tècnic en (les) activitats i la titulació específica de cada federació".

CUARTO

El Decret 56/2003, objeto de impugnación, se fundamenta, según su E.M., en la necesidad de "reglamentar els requisits que han de cumplir i els mitjans materials i personals que han de tenir les persones i entitats que intervenen en aquestes activitats, amb la finalitat d'incrementar la qualitat de les activitats, garantir els drets i la seguretat de les persones practicants i protegir l'entorn natural". Despliega al respecto, según especifica, las previsiones contenidas en los arts. 3.2 k) y p) y 62.3 del DL 1/2000, de 31 de julio y "també es dicta en el marc de la legislació sobre d'altres materies conexes, com són la salvaguarda del medi natural, la protecció de les persones consumidores i usuàries, i la regulació de títols i ensenyaments del personal técnic de l'esport".

Respecto de dicho personal y en desarrollo de la previsión contenida en el referido art. 63.2 DL 1/2000 ("les entitats i les empreses dedicades a l'organització - de las actividades concernidas - han...

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