SAP Alicante 537/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2004:2462
Número de Recurso185/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución537/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 537

En la Ciudad de Alicante a Dos de noviembre de dos mil cuatro.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda, en el Juicio de Faltas nº 398/03 sobre Falta del Art. 622 C.P ., habiendo actuado como parte apelante Marí Juana , asistida por la Letrada Dña. Belinda Pérez Tornero.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "ÚNICO.-Sobre las 17:45 horas del día 13 de junio de 2003, Jesús Manuel se presentó en el domicilio de su ex mujer, Marí Juana , con el fin de recoger a sus hijos, dado que ese fin de semana le correspondía a él tenerlos en su compañía, negándose Marí Juana a entregárselos.".

Segundo

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Marí Juana como autora responsable de una falta CONTRA LAS PERSONAS, prevista y penada en el art. 622 del Código Penal a la pena de MULTA DE UN MES A RAZÓN DE TRES EUROS DIARIOS, quedando sujeta, si no satisficiere la multa impuesta, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos de cuotas diarias no satisfechas; así mismo, debo condenar y condeno a la denunciada a que abone las costas causadas en este procedimiento.".

Tercero

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Marí Juana se interpuso recurso de apelación.

Cuarto

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada AUNQUE AÑADIENDO: sin que conste que se hayan verificado los oportunos requerimientos previos para el cumplimiento de lo acordado en la vía civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No es viable admitir la prueba en segunda instancia al ser inviable por los argumentos revocatorios de la resolución dictada y recurrida que hacen innecesaria la práctica de prueba en segunda instancia.

Segundo

No es posible criminalizar absolutamente todas las conductas que surgen en el marco de las relaciones personales derivadas de las consecuencias de una ruptura y en el presente caso la única prueba que existe en el plenario es la declaración de las partes ante una negativa a entregar a los menores alegando la denunciada que los menores se negaban a ir con su padre. Por ello, hay que recordar que surgen algunos problemas a la hora de tipificar la conducta del incumplimiento el régimen de visitas, ya que el art. 622 CP también sanciona el incumplimiento del régimen de custodia, y, del mismo modo, es preciso establecer el marco delimitador para definir cuándo una determinada conducta es constitutiva de delito y cuándo lo es de falta, ya que pese a que se va consolidando en las Audiencias Provinciales una , más o menos, uniforme línea jurisprudencial todavía existe alguna disparidad de criterios.

Ahora bien, ¿tiene reflejo en la vía civil este incumplimiento? ¿Es posible resolver en el proceso civil la falta de entrega de los menores a la parte que no tiene atribuida la guarda y custodia? ¿Es delito o falta el incumplimiento del régimen de visitas?

A la hora de diferenciar los tipos penales en las situaciones de incumplimiento de los deberes en las relaciones familiares debemos recordar que en el art. 622 CP se sanciona a "Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses". Este precepto fue modificado por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de Diciembre sobre sustracción de menores, que le dio una nueva redacción en concordancia con su propia Exposición de Motivos en la que se resaltaba la protección de los intereses del menor como línea de actuación primordial a la hora de legislar en España, especialmente en aquellas cuestiones relacionadas con la custodia, tratando con ello de evitar en lo posible, los efectos perjudiciales que en los supuestos de crisis familiares puedan ocasionarse determinadas actuaciones de sus progenitores.

Ahora bien, como destaca la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 10 de Junio de 2003

, la finalidad de dicha Ley no se refiere propiamente al régimen de visitas sino a aquellos supuestos de sustracción o de negativa a restituir al menor por parte de uno de los progenitores, cuando las facultades inherentes a la custodia del menor han sido atribuidas legalmente al otro progenitor o alguna persona o sustitución en intereses del menor, supuesto en los que es necesario prever una respuesta penal clara, distinta del delito de desobediencia genérico, así como prever medidas cautelares en el ámbito civil que eviten las sustracciones o retenciones ilícitas de menores.

Es decir, que lo que se sanciona en esta falta es la modalidad del incumplimiento del régimen de visitas, pero en su modalidad relacionada con el contenido propio de la reforma producida por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de Diciembre sobre sustracción de menores, por lo que dejaba al ámbito del art. 634 CP la modalidad típica del mero incumplimiento del régimen de visitas, bien por no entregar el progenitor que tiene atribuida la custodia sobre el menor al otro progenitor, o bien por no devolverlo este último en el plazo marcado. Esta situación, como sabemos, queda encuadrada, en el art. 618.2 CP a partir del día 1 de Octubre de 2004 y hasta esa fecha en el art. 634 CP .

Para el caso de que la conducta fuera de una gravedad tal que mereciere un mayor reproche penal encontraría su tipicidad más adecuada en el art. 556 CP que sanciona el incumplimiento grave del régimen de visitas, para tratar de distinguirlo de la mera falta, o en los arts. 224, párrafo 2º y 225 bis CP . En el art. 224, párrafo 2º CP , que se introdujo por la Ley Orgánica 9/2002 de 10 de Diciembre se sanciona al progenitor que indujere a su hijo menor a infringir el régimen de custodia establecido por autoridad judicial o administrativa, mientras que en el art. 225 bis CP , introducido también por la citada reforma legislativa como Sección 2ª dentro del Capítulo III (De los delitos contra los derechos y deberes familiares), se sanciona ya la conducta más grave de la sustracción del menor por su progenitor.

Con ello, vemos que en primer lugar se diferencia la conducta del art. 622 CP con el nuevo art. 618.2 CP , ya que podría dar lugar a confusión a la hora de incluir el hecho del incumplimiento del régimen de visitas al reconducirse más la conducta del art. 622 CP a la relacionada con la establecida en la citada Ley Orgánica 9/2002 relativa a la sustracción del menor, más que un mero incumplimiento del régimen de visitas que tiene su propio marco penal, como desarrollamos en la presente exposición.

Resulta curioso observar que ante la confusión conceptual de las faltas tipificadas en los arts. 622 y 634 CP la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de fecha 1 de Julio de 2002 destacó que en un juicio de faltas se había hecho constar por error en el acta la referencia al art. 622 CP en lugar de hacerlo al art. 634 CP , señalando que la conducta es incardinable en la falta de desobediencia prevista en el artículo 634 del actual C.P ., tal y como la calificó en el acto del juicio el Ministerio Fiscal si bien por error en el acta se consignó «falta del artículo 622 por desobediencia», extremo carente de trascendencia dada lahomogeneidad de ambas faltas.

En la práctica observamos que la punición de las conductas contempladas en los arts. 618.2 (a partir del día 1 de Octubre de 2004) 622 y 634 CP es muy semejante, por lo que las diferencias lo son a los efectos prácticos de adecuado encuadramiento típico de las conductas, a saber:

Art. 618.2 CP : Multa de diez a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad.

Art. 622 CP : Multa de uno a dos meses.

Art. 634 CP (No aplicable al incumplimiento del régimen de visitas a partir del día 1 de Octubre de 2004): Multa de diez a sesenta días. (La misma pena que la establecida en el art. 618.2 CP que entra en vigor el día 1 de Octubre de 2004).

Cierto es, de todas maneras, que...

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