SAP Alicante 273/2004, 27 de Mayo de 2004

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2004:1345
Número de Recurso454/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2004
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 273/2004.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Federico , representado por la Procuradora Sra. Tejada del Castillo y asistido por el letrado Sr. Orellana Pizarro Ruiz de Elvira, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, en los autos de juicio cambiario número 530/2002, se dictó en fecha tres de Marzo de dos mil tres, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición formulada por la procuradora de los Tribunales Dª Isabel Tejada del Castillo, en nombre y representación de Federico contra Heiniken S.A., con imposición de las costas a la parte cuya demanda de oposición ha sido desestimada... ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante de oposición cambiaria, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 454/2003.

Solicitado que fue por la parte apelante el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, dicha pretensión fue desestimada en virtud de auto de fecha 23-7-2003 ; resolución que devino firme, en cuanto no impugnada por parte alguna.

Habiéndose señalado para votación y fallo el día 21-1-2004, dicho señalamiento fue dejado sin efecto al objeto de resolución de la petición de suspensión de actuaciones asociado a cuestión prejudicial penal deducida por la parte apelante; cuestión resuelta, en sentido negativo, en virtud de auto de fecha 13-2-2004que, recurrido en reposición por la parte apelante, fue confirmado por auto de fecha 26-3-2004 , señalándose , a resultas de lo resuelto, y para votación y fallo en el Rollo que nos ocupa asociado a resolución de recurso de apelación deducido en relación a sentencia recaída en Juicio Cambiario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia 1 de Alicante con el núm. 530/2002, el pasado día veintiséis de Mayo de dos mil cuatro .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación de la sentencia de instancia, y ello sobre la base a los siguientes motivos:

- Vulneración del art. 67 y 69 de la Ley Cambiaria , en relación con el art. 1214 del Código Civil en relación con el art. 217 de la LEC .

- Vulneración del art. 16 y 24 de la Ley Cambiaria , en relación con el art. 347 y 348 del Código de Comercio .

Por razón de los citados motivos interesó la revocación de la sentencia de instancia con estimación del suplico de la demanda de oposición cambiaria ( a saber, pretensión de declaración de improcedencia del despacho de ejecución, dejándolo sin efecto, con las medidas accesorias derivadas), así con expresa condena en costas en la instancia a la parte recurrida.

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario.

A efectos meramente sistemáticos, y por razón de la distinta trascendencia de los motivos de oposición cambiaria, en definitiva reproducidos vía de recurso de apelación en relación a la sentencia de instancia, , procede analizar los mismos en los siguientes fundamentos jurídicos en orden inverso al de su planteamiento por la parte apelante.

SEGUNDO

Por la parte apelante se fundamentó, con ocasión de la formalización de demanda de oposición cambiaria al amparo de lo establecido en el art. 824 de la LEC , excepción de falta de legitimación activa de contrario al objeto de reclamación de crédito documentado en demanda cambiaria presentada de contrario, y ello sobre la base de la somera afirmación de la discrepancia en la recepción del documento cambiario, y como beneficiaria del crédito, de la mercantil GRUPO CRUZ CAMPO S.A., cuando la entidad demandante ( demandada en oposición) lo era la mercantil HEINEKEN ESPAÑA S.A., no constando incorporado en el documento aportado endoso o cesión, ni fecha del mismo en relación al vencimiento, y ello al margen de la inexistencia de notificación de la pretendida cesión a los obligados cambiarios, en concreto en relación al avalista; excepción que, desestimada en la instancia , reproduce esencialmente en esta segunda instancia bajo la rúbrica del segundo de los motivos de recurso mencionados.

Pues bien, a la vista de las alegaciones verificadas por la parte apelante y apelada, puestas en relación con las consideraciones expuestas por el Juzgador a quo en la resolución impugnada, no cabe sino confirmar la sentencia impugnada en el particular citado, y ello sobre la base de las consideraciones que, a continuación, se van a exponer:

- Que tal y como puso de manifiesto el Juzgador a quo, en el poder de representación procesal aportado en autos, al que asimismo se remite la parte demandante cambiaria (demandada de oposición) en el escrito que dio origen al proceso, consta, con referencia a números de protocolo notarial y correspondientes anotaciones en el registro mercantil, la referencia a diversos procesos de fusión por absorción de varias sociedades anónimas, entre las que figuraba la mercantil GRUPO CRUZCAMPO S.A. ( a cuya orden fue librado el pagaré base del procedimiento indicado), habiéndose verificado la disolución por liquidación, entre otras, de la citada mercantil con transmisión de todo su patrimonio a la Sociedad absorbente, que adoptó, por sucesión, la denominación de HEINEKEN ESPAÑA S.A.; documento que, en cuanto no impugnado, aparece suficiente a los efectos de entender acreditada la fusión a la que alude el Juzgador aún cuando no se aportara acuerdo íntegro de la misma en la no impugnación específica de las notas referenciales citadas incorporadas a documento público.

Pues bien, no desvirtuado lo anterior, no cabría sino reseñar que no nos encontramos , propiamente, ante supuesto ordinario de cesión de un crédito ( en este caso de naturaleza cambiaria, y cualquiera que fuera la forma de configuración de dicha cesión -endoso-cesión ordinaria) aislado por parte de dos mercantiles , sino de la fusión de sociedades anónimas previa disolución de alguna de las mismas(fusión por absorción) -entre ellas aquella en cuyo favor se libró el pagaré- ; fusión por absorción que produce la confusión de patrimonios y una sucesión a título universal de la sociedad absorbente, que se subrogaíntegramente en cuantos derechos y obligaciones ostentaba la primera y resulta plenamente legitimada para accionarlos. Pero además, este acuerdo de fusión o de transmisión de empresas (en el presente caso se aporta documento notarial en el que se recepcionan las referencias documentales públicas de recepción del/ de los mismos), por previsión legal ha de publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en dos diarios de gran circulación de la provincia y además ha de inscribirse en el Registro mercantil ( arts. 242 y 245 de la Ley de Sociedades Anónimas y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil), y tales previsiones legales de publicidad ( no cuestionadas en su posible materialización por la parte apelante ni en primera ni en segunda instancia), impedirían que la...

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