SAP Alicante 412/2000, 10 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2000:2254
Número de Recurso270-A/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución412/2000
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 412/00

Ilmos. Sres y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª. Cristina Trascasa Blanco (Magistrada suplente)

En la ciudad de Alicante a diez de mayo del año 2000.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres y Sra del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 270-A/1998) los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, en su momento tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia de Ibi, en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Bartolomé , quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. Martínez Martínez y asistido por el Letrada Sra. Diaz Azor, siendo apelados D. Felix , D. Julián y Dª. Carmen representados por el Procurador Sr. Quiñonero Hernández y asistidos por el Letrado Sr. Monllor Carbonell.

Son también parte en esta causa, y como demandados, D. Jose Francisco y Dª. María que en su día fueron declarados en rebeldía al no haber comparecido tras ser oportunamente emplazados.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia de Ibi, y en los referidos autos, se dictó con fecha 1 de diciembre 1997, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Bartolomé y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Carlos Domenech Bernabeu contra D. Jose Francisco y Dª María , declarados en rebeldía y contra D. Felix , Dª Carmen y D. Julián representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Gadea Espí y asimismo, la demanda reconvencional formulada por D. Bartolomé sin entrar en el fondo del asunto, imponiendo a las partes personadas las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Contra dicha resolución cabe interponer recurso de apelación a interponer ante este Juzgado en el plazo de cinco días y a resolver por la Audiencia Provincial.- Así por esta mi sentencia que se llevará original al Libro de Sentencias y certificación de autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

Segundo

Contra la indicada resolución fue interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante Sr. Bartolomé , recurso que fue admitido a trámite en ambos efectos y emplazadas que fueron las partes se elevó seguidamente la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondienteRollo bajo el n° 270-A/98, designándose seguidamente Magistrado ponente.

Tercero

Comparecidas que fueron las partes, apelante y apelada, en tiempo y forma, y previa la tramitación pertinente, se señaló día y hora para la celebración de la vista que la ley procesal previene, en cuyo acto por la Letrada del recurrente se solicitó la revocación de la sentencia apelada, que se desestimase la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario acogida por la sentencia apelada y que se estimase la inicial demanda; por el Letrado de los recurridos se solicitó la confirmación de la sentencia impugnada y que se condenase al apelante al pago de las costas de segunda instancia.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano, Presidente de la Sección

Fundamentos de derecho

Primero

Esta Sala disiente frontalmente de las consideraciones y por ello de la final conclusión que establece el Juzgado "a quo", en virtud de las cuales aprecia la existencia de una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario la cual es considerada en la sentencia apelada como obstáculo ineludible para entrar en el examen y resolución del fondo de la acción ejercitada en la demanda, puesto que no puede olvidarse que con relación al ejercicio de acciones reales, y en las de tal naturaleza ha de ser encuadrada la de deslinde y amojonamiento por el actor en su demanda, ciertamente distinta a la acción real por excelencia, la reivindicatoria, cual señala la jurisprudencia ( SSTS entre otras de fechas 11 de julio de 1988, 27 de enero de 1995 y 10 de febrero de 1997 ) aunque próxima y complementaria en alguna medida con ella, no cabe apreciar litisconsorcio pasivo necesario habida cuenta que dichas acciones solo deben de ser dirigidas, y así ha acontecido en el presente proceso, como únicos legitimados pasivamente para soportarlas, contra los perturbadores, ocupantes o despojantes o en este caso contra quienes se mantenga por el promovente de la litis han alterado los linderos objeto de controversia y no por ello mismo y por sistema contra todos colindantes; y así lo señala reiterada jurisprudencia en lo que afecta y en concreto a la acción de deslinde ( SSTS. entre otras como las de fechas 17 de noviembre de 1979, 13 de febrero de 1992 o 27 de enero de 1995 ) y en general en lo que afecta a las acciones reales ( SSTS y entre otras de fechas 30 de mayo de 1992, 3 de diciembre de 1994, 28 de marzo de 1996 ), puesto que además, tratándose del ejercicio de una acción real y cual señala la STS ya citada de fecha 3 de noviembre de 1994 , su eficacia solo alcanza satisfacción frente a los que...

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