SAP Alicante 447/2002, 13 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2002:3654
Número de Recurso163/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución447/2002
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N°. 447/02

En el/los recurso/s de apelación interpuesto/s, de una parte por D. Sergio - representado por la Procuradora Sra. Beltrán Reig y asistido por el letrado Sr. Sala Camarena-, y de otra por D. Jose Enrique y la mercantil NACIONAL SUIZA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.- representados por el Procurador Sr. Palacios Cerdán y asistidos por el letrado Sr. Mira Falcó, así como impugnación de la resolución objeto de los recursos de apelación deducida por la mercantil MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA - representada por la Procuradora Sra. Ortiz Jover y asistida por la letrado Sra. Palop Díaz-, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, en los autos de juicio verbal número 627/2000, se dictó, en fecha diecisiete de Julio de dos mil uno, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que debo apreciar de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dejando imprejuzgada las acciones ejercitadas, por no haber sido llamado a autos el conductor y/o propietario del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, matrícula U-....-UY . Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia formalizaron inicialmente sendos recursos de apelación los codemandantes, en el marco de la acumulación de procesos en su día verificada. D. Sergio , DON Jose Enrique (asumiendo asimismo este último la condición de codemandado en la demanda interpuesta contra él por el primero citado). as¡ como por la mercantil codemandada NACIONAL SUIZA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC (ley 1/2000, de 7 de Enero), habiéndose formulado asimismo impugnación de la resolución de instancia por la parte codemandada configurada por lamercantil MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA - impugnación deducida y tramitada en el marco de lo establecido en el art. 461 de la LEC referida, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 163/2002, señalándose para votación y fallo el pasado día doce de Septiembre de dos mil dos.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal y asistencia letrada del Sr. Sergio , se verificó impugnación de la sentencia de instancia en el pronunciamiento otorgado obstativo a resolución de las cuestiones de fondo planteadas, y ello por entender vulnerada doctrina jurisprudencial en materia de litisconsorcio pasivo necesario en supuestos afectos a solidaridad de los agentes intervinientes en la producción del daño en la responsabilidad derivada del art. 1902 del Cc. En su virtud interesó la revocación de la sentencia de instancia, debiéndose entrar en cuestión de fondo planteada, entendiendo al respecto existente prueba suficiente acreditativa del actuar negligente del codemandado Sr. Jose Enrique por razón de los daños reclamados, por lo que interesó el otorgamiento de nueva resolución condenando a los demandamos al pago de 60.407 pesetas declarando inaplicable la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no ser siempre a tenor de la parte recurrente aludida, la intervención del vehículo Ford Fiesta estacionado en doble fila la causa enciente y directa de la colisión de la que como consecuencia de la misma, se derivaron los daños en el vehículo de la parte formalizadora del recurso al que se alude en el presente párrafo con expresa imposición de costas a la adversa.

Por el Procurador Sr. Palacios Cerdán en la representación acreditada en autos y ya referida, se verificó impugnación de la sentencia de instancia en la fundamentación y fallo asociado afecto a la apreciación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario entendiendo vulnerada la normativa y doctrina aplicable a dicha institución, interesando, en base a las consideraciones que estimó oportunas, la revocación de la resolución de instancia y el otorgamiento de nueva resolución por la que.

a) Se estimara la demanda interpuesta por la referida parte condenando a D. Jose Antonio y a Mapfre, conjunta y solidariamente, a abonar al Sr. Jose Enrique la cantidad de 111.888 ptas. a que ascendieron los daños en el vehículo del último referido.

b)Declarar inaplicable la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario recogida por el Juzgador a quo en su resolución por no tener relación directa ni influencia sensible en el accidente el conductor del Ford Fiesta blanco que estaba estacionado en doble fila en las cercanías del cruce en cuestión.

c)Desestimar la demanda de D. Sergio contra los apelantes a cuyo recurso se alude en el presente, a la cual, a juicio de dicha parte apelante, si sería aplicable la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

d) Subsidiariamente a la desestimación de la referida excepción mencionada en el párrafo anterior se solicitó asimismo la absolución de la demanda deducida de contrario por entender no concurrente supuesto de responsabilidad del Sr. Jose Enrique , con expresa imposición de costas al Sr. Sergio .

Por la representación procesal y asistencia jurídica de la inicialmente parte apelada configurada por la mercantil MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, con ocasión de la formalización de oposición a los recursos de apelación deducidos de contrario, se dedujo asimismo impugnación de la sentencia de instancia en el particular afecto a la apreciación de oficio por el Juzgador a quo de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, interesando el otorgamiento de nueva resolución por la que, revocando el pronunciamiento otorgado por el Juzgador a quo, se entre en el fondo del asunto desestimando la demanda planteada frente a la mercantil impugnante con expresa imposición de costas en ambas instancias al Sr. Jose Enrique .

Por las dos partes apelantes se verificó alegaciones en oposición parcial a los recursos deducidos de contrario, formulando asimismo alegaciones en relación a la impugnación de la sentencia de instancia deducida por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

SEGUNDO

Procede estimar el que constituiría motivo común de impugnación de la sentencia de instancia por todas las partes personadas en el particular afecto a la estimación- de oficio- por el juzgador a quo de la falta de litisconsorcio pasivo necesario.Efectivamente, sin desconocer la doctrina jurisprudencial aludida por el Juzgador a quo, estima este Tribunal que no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, en cuanto nos encontramos ante un supuesto de ejercicio por ambas partes demandantes de acciones acumuladas sobre la base de alegación de existencia de supuesto de responsabilidad extracontractual a título de culpa en hechos relativos al tráfico, siendo absolutamente mayoritaria la doctrina en el sentido de que, en supuestos como el que nos ocupa en el marco de ejercicio de acción al amparo del art. 1902 y/o 1903 del Cc, la de rechazar que cuando existan o puedan existir varios responsables de un hecho dañoso resulte indispensable demandarlos a todos conjuntamente; no necesidad de demanda conjunta que se justifica y fundamenta técnicamente en el vínculo de solidaridad que, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, surge entre los presuntos corresponsables de un ilícito extracontractual, ya lo sea en virtud de un hecho propio, o por responsabilidad por hecho de tercero, y consecuencias asociadas en función de lo establecido en el art. 1144 del Cc.

En este sentido, y como resoluciones más recientes que recogen dicha valoración doctrinal, por ejemplo SAP Asturias de fecha 1-2-2001 que señala que el vicio procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario ha de reputarse inexistente "... porque ejercitándose una acción de culpa extracontractual con base en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil con la que ha de relacionarse la derivada del art. 76 de la LCS, es doctrina consolidada que la responsabilidad tiene carácter solidario cuando los causantes o culpables son o pueden ser varios, generándose a cada uno de ellos la obligación solidaria de reparar el daño en su integridad; por tanto el perjudicado puede dirigir su pretensión indemnizatoria...

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