SAP Alicante 171/2004, 24 de Marzo de 2004

PonenteMARIA DE LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO
ECLIES:APA:2004:725
Número de Recurso4/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución171/2004
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 171/04

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 16 de los corrientes, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante-Cinco, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra el acusado Carlos María , con D.N.I. NUM000 , hijo de Juan y de Mª Felicidad, de 35 años de edad, natural de Alicante y vecino de Alicante, de estado civil no consta, de profesión no consta, sin antecedentes penales, no consta su solvencia, en libertad provisional por esta causa (si bien permaneció cautelarmente privado de ella los días del 19 al 21 de noviembre de 2003), representado por el Procurador Don Francisco Martínez Martínez y defendido por el Letrado Don Álvaro Campos Jiménez; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Miguel Gutiérrez Carbonell; Actuando como Ponente la Iltma. Sra. doña Virtudes López Lorenzo, Magistrada Presidente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 4579/03 el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 268/03 , en el que fue acusado Carlos María por el delito contra la salud pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 4/04 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesalescomo constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso primero (grave daño para la salud) del Código Penal , considerando autor de dicho delito al acusado Carlos María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera al mismo la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, multa de 1.500 euros con arresto sustitutorio de un día por cada 100 euros impagados o fracción y pago de costas, así como el comiso de lo intervenido y destrucción de la sustancia aprehendida.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

I I - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

UNICO.- Como consecuencia de investigaciones anteriores y tras escuchas telefónicas autorizadas en forma por el Instructor, como consecuencia de las mismas, sobre las 2,30 horas del día 19 de noviembre del 2003, por agentes de Policía Nacional y cuando el acusado Carlos María , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, entre ellos por delito contra la salud pública, salía de su domicilio sito en AVENIDA000 NUM001 , portal NUM004 - NUM003 - NUM002 de Alicante, procedieron a su detención interviniéndole un envoltorio para, posteriormente, autorizados por el mismo en presencia de su Letrada, proceder a la diligencia de entrada y registro en el mismo en que se encontró otro envoltorio de la misma sustancia que, analizada y pesada, resultó ser cocaína con un peso total de 17 gramos y 845 miligramos que el mismo poseía para su venta. En dicha diligencia se intervinieron igualmente una balanza de precisión, bolsa de plástico con recortes circulares, varios trozos circulares de la misma, anotaciones de nombres y cantidades, cuchara con restos de sustancia y la cantidad de 305 euros de dichas ventas anteriores. La sustancia intervenida ha sido tasada como valor en venta en 1.239 euros.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen el delito contra la salud pública previsto en el art. 368 inciso primero (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal , pues así resulta de la prueba practicada en el plenario, conforme se expone a continuación.

De todos es sabido que el delito de tráfico de drogas es un delito de riesgo en el que se sanciona cualquier conducta que tienda a favorecer o facilitar el consumo de drogas tóxicas por terceras personas, por los graves perjuicios que puede ocasionar para la salud de la colectividad. En todo caso se trata de un delito de peligro abstracto, de simple actividad y de consumación anticipada, en el que el legislador, incluso, anticipa la consumación del delito a un momento anterior al de la realidad del tráfico, quedando perfeccionada la conducta criminal por la mera tenencia o posesión de la sustancia prohibida con ánimo de destinarla al consumo de otra u otras personas.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los requisitos esenciales para configurar el delito contra la salud pública por tráfico de drogas, indica que son: el elemento objetivo determinado por la posesión lo que equivale a tenencia bien consigo o en un lugar cualquiera a su disposición y otro subjetivo o tendencial, que es el propósito de transmitir la droga a un tercero o de alguna manera promover, favorecer o facilitar su consumo de forma onerosa o incluso gratuita.

Dicho elemento subjetivo del injusto es inapreciable por los sentidos y ha de evidenciarse mediante prueba indirecta o indiciaria y sin que ella nada obste a la presunción de inocencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional entre otras en SS 174/ 1985 , la cual además requiere que los hechos base o indicios estén acreditados por prueba directa, que sean plurales, interrelacionados y concomitantes respecto del dato a probar (SSª T. S. de 4 de mayo de 1995).

Pues bien en el caso sometido a nuestro análisis, según resulta de los dictámenes de farmacia obrantes a los folios 154 de la causa y 20 del rollo, la cantidad de droga aprehendida, 17'390 gramos con una pureza del 76'50%, esto es 13'300 grs. de cocaína pura más los 550 mgrs. de cocaína cuya riqueza no ha podido determinarse, es por sí sola indicativa de su necesaria vocación al tráfico, habiendo sentado la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 20 de septiembre de 2000 , que el consumo diario de un adicto puede alcanzar la cantidad 1'50 gramos, cuantificando cada dosis entre 0'25 y 0'50 gramos y la STS. de 26 de marzo de 1999 que puede entenderse destinado al autoconsumo la posesión de 8 gramos de cocaína para su consumo por el poseedor durante 5 días.Por lo tanto la cantidad de sustancia poseída por el acusado excede de lo admisible como destinado al propio consumo y por lo tanto es indicativa de su vocación al tráfico, máxime si tenemos en cuenta que no ha quedado acreditada la condición de adicto a la cocaína del acusado ni que los medios económicos de que dice disponer permitan un consumo tal elevado. Téngase en cuenta que la cocaína intervenida ha sido valorada en 1.239 euros, cantidad superior a la percibida por su trabajo en los meses anteriores a la fecha de autos, ya que desde marzo a agosto inclusive no desarrolló actividad laboral alguna y en los meses de septiembre y octubre de 2003, según la...

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