SAP Baleares 88/2001, 11 de Junio de 2001

PonenteDIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO
ECLIES:APIB:2001:1448
Número de Recurso91/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución88/2001
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

SENTENCIA 88/2001

S.Sª. Ilmas.

D. Antonio José Terrasa García.

Dª Margarita Beltrán Mairata.

D. Diego J. Gómez Reino Delgado.

En PALMA DE MALLORCA, a once de junio de dos mil uno.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, ha entendido en la causa registrada como Rollo núm. 91/2001, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia número 12/2001, de fecha 20/03/01, seguido ante el Juzgado de lo Penal n° 6 de Palma de Mallorca, cuya parte dispositiva dice:

"Que debo de CONDENAR Y CONDENO a Gregorio y a Laura como responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia, y de una falta de lesiones concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en -ambos acusados-, y la atenuante de drogadicción en la acusada; e impongo -al acusado- las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito. Y 1 mes de Multa a razón de mil pesetas diarias. Con responsabilidad personal sustitutoria por la falta.

Y a la acusada 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito. Y un mes de Multa a razón de mil pesetas diarias con responsabilidad personal sustitutoria por la falta. Les CONDENO a que indemnicen conjunta y solidariamente a favor de Emilio la cantidad de 80.000 pesetas por las lesiones causadas.

Y COSTAS procesales que expresamente les impongo. Que harán efectivas -por mitad- cada uno de ellos".

ANTECEDENTES DE HECHO

1º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Laura , actuando como Procurador en su representación Dª Magdalena Darder Balle, con asistencia Letrada de D. Carlos PortaloPrada y por Gregorio , actuando como Procurador Dª. Margarita Jaume Noguera, con asistencia letrada de

D. Eduardo Valdivia Santandreu; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

  1. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal. Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  2. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. D. Diego J. Gómez Reino Delgado.

HECHOS PROBADOS.-Se mantienen los de la Sentencia apelada - que se reproducen íntegramente en el primer fundamento jurídico de esta resolución - aunque con las siguientes precisiones:

  1. En la referencia a la descripción de anteriores condenas impuestas a los acusados debe decir con antecedentes penales no computables.

  2. En cuanto a la fecha de la comisión de los hechos en lugar de Abril de 1999 debe decir el día 19 de Diciembre de 1998.

  3. Procede sustituir el último párrafo por el siguiente relato fáctico:

El acusado padece un trastorno combinado de personalidad psicopática (transtorno antisocial de la personalidad) con alteraciones psicóticas episódicas atípicas de tipo crónico - rasgos paranoides - que es tributaria de tratamiento psicofarmacológico y ambulatorio y que evoluciona a brotes en los que la sintomatología se hace más florida y que si no se compensa puede requerir ingreso hospitalario.

En el momento de los hechos el acusado se hallaba a tratamiento psiquiátrico farmacológico en cumplimiento de anteriores responsabilidades penales no presentado sintomatología psicótica y estaba compensado, manteniéndose abstinente al consumo de drogas y alcohol desde Diciembre de 1.996. Y tal patología aunque no anulaba ni limitaba significativamente sus facultades físico-psíquicas, al ser permanente si debía afectar, aunque levemente, al control de sus impulsos y agresividad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca se dictó Sentencia el día 20 de Marzo pasado en la que se condenaba a Gregorio y Laura , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones concurriendo en ambos acusados la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción en la acusada, imponiendo al primero de ellos la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito; y por la falta un mes de multa a razón de una cuota diaria de 1000 ptas., con responsabilidad personal en caso de impago. Y a la segunda 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y un mes de multa a razón de una cuota de 1000 ptas. con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por la falta de lesiones.

Para una mejor comprensión del caso resulta conveniente reiterar los hechos que la expresada Sentencia declaró probados:

En Palma los acusados Gregorio , mayor de edad, condenado entre otras por Sentencias firmes de

10.5.93 por robo con violencia a 100.000 ptas. de multa, 23.5.94 por lesiones a 100.000 ptas. de multa que quedó extinguida el 8.8.96; y Laura , mayor de edad, condenada entre otras por Sentencias firmes de

28.3.95 por Robo con violencia a 2 años de prisión; el 15.9.95 por robo a 6 meses y un día de prisión; puestos de mutuo acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio económico, sobre las 22.35 horas del día 17 de Abril de 1999 en la Calle Sindicato de esta Ciudad abordaron a Emilio de 28 años de edad al que exigieron el dinero que llevase. Tras lo cual Gregorio le dio un puñetazo en la cara - derribándolo - al suelo dándole a continuación una patada en la cara. Registrándole y no hallando dinero le quitaron el reloj que portaba, dándose aquellos a la fuga. Al cabo de unos veinte minutos fueron localizados por una dotación de la Policía que actuaba con las señas facilitadas por el agredido, en la Calle Hostal de Santany,interviniéndole en el acto a Laura el reloj sustraído que fue devuelto a su propietario que lo reconoció sin género de dudas. Emilio a causa de la agresión sufrió herida en el labio inferior y erosión en raíz nasal, por las que precisó una primera asistencia médica, empleando notoriamente doce días en su curación sin restar secuelas.

El acusado padece un transtorno psicótico crónico que cursa en brotes en los que las manifestaciones de la enfermedad son evidentes, sino se llega a compensar. No ha quedado acreditado que en la fecha de los hechos se encontrase descompensado.

La acusada es adicta a sustancias estupefacientes y a la fecha de los hechos tenía alteradas, sin anular, sus facultades intelectivas y volitivas.

Contra la indicada resolución han interpuesto recurso de apelación ambos acusados.

Sendos recursos, aunque difieren en el tratamiento de alguno de los motivos invocados, parte de un inicial e idéntico presupuesto o núcleo impugnativo, fundamentado en la infracción del Principio de Presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la CE, ya que el juicio o reproche de culpabilidad al que llega la Juez a quo en la Sentencia recurrida se ha basado en pruebas que carecen de valor incriminatorio o de cargo, como son la declaración de la víctima del delito, cuyo testimonio no accedió al juicio con las debidas garantías procesales y de fiabilidad probatoria, en la medida en que dicho testimonio al hallarse en paradero desconocido el testigo víctima fue introducido al juicio por la vía del artículo 730 de la Lecrim - lo que es perfectamente válido y admisible -, pero al no habérsele tomado declaración en presencia de las defensas de los acusados o de estos mismos, impidiéndoles así participar en el interrogatorio de la víctima y efectuar todo tipo de preguntas, en el desarrollo de dicha prueba no se respetó la imprescindible contradicción, ni se procuró favorecer y permitir la misma impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa sancionado en el precitado artículo 24 que recoge nuestra Carta Magna, de manera que tal declaración documentada no constituye prueba de cargo, apta y suficiente, para destruir la presunción de inculpabilidad que ampara a los acusados, argumento al que la representación letrada del acusado Gregorio añade que ni tan siquiera podía ser incorporada al debate del plenario por lectura al no constar que se agotasen todas las gestiones posibles para intentar localizar a dicho testigo y procurar que compareciera en el juicio y se le pudiera recibir declaración con observancia del principio de inmediación. Careciendo asimismo de valor probatorio la declaración efectuada por el único testigo Policía que depuso en el plenario, el cual no puede ser considerado como testigo de referencia, pues como el mismo admitió y recoge la Sentencia apelada llegó al lugar de los hechos una vez ya se habían personado otros compañeros suyos, siendo estos y no aquel quienes oyeron la versión ofrecida por la víctima y denunciante del presunto robo, de manera que en esas condiciones y al no haber acudido al juicio los Policías que directa y personalmente recibieron manifestación al lesionado, la declaración del otro Agente se presenta invalorable a los efectos de poder formar la convicción judicial.

Centrándonos en el análisis conjunto de este primer motivo de impugnación, no es ocioso recordar que la presunción de inocencia de que goza toda persona imputada en un procedimiento penal solamente se destruye mediante una actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías, y que únicamente puede considerarse auténticas pruebas de cargo susceptibles de sustentar la culpabilidad del justiciable aquellas que se han practicado en el acto del juicio oral a presencia del órgano judicial sentenciador y de las partes...

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