SAP Badajoz 2/2002, 31 de Enero de 2002

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2002:136
Número de Recurso4/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2002
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 2/2002

Iltmo. Sr. Magistrado

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

En la población de BADAJOZ, a 31 de Enero de dos mil dos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 115/01-; Recurso Penal núm. 4/2002; Juzgado de Instrucción de Jerez de los Caballeros*»], seguida contra la acusada D_ Encarna ; representada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL PÉREZ GUERRERO; por la falta de «Lesiones en accidente de circulación»

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción de Jerez de los Caballeros, se dicta sentencia de fecha 4/12/2001, la que contiene el siguiente:

FALLO: Por todo lo que antecede, debo ABSOLVER como absuelvo a D_ Encarna de la falta de lesiones de que venía siendo acusada declrando las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Carlos María Y D. Domingo ; D_A Estefanía , D. Jose Augusto Y D_A Carolina y como apelante adherido al recurso MUSETAX SEGUROS GENERALES; admitido en ambos efectos, y en el que la parte expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de CINCO DÍAS, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación los apelados; MAPFRE MUTUALIDAD y Encarna ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 4/2002 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala yproveyente para Sentencia

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda.

«-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

La acción imprudente o negligente del artículo 621 del Código Penal precisa de una actuación personal origen del resultado dañoso. En este tipo de infracciones se reprocha a un sujeto el haber realizado voluntariamente un hecho no delictivo del que deriva un daño no querido, concurriendo la vulneración, por acción u omisión, de una norma objetiva de cuidado, plasmada bajo la forma de leyes o reglamentos o por reglas de diligencia, prudencia o pericia.

La conducta supuestamente imprudente de quien se pretende sea condenada por dicha falta, se hace gravitar en síntesis por las partes recurrentes en que la conductora denunciada rebasó una señal de stop, y que en definitiva el accidente se produjo tal y como relatan los propios recurrentes.

Sin que lo que considera la Sala en esta ocasión y jurisdicción condicione futuros posibles pronunciamientos en la esfera civil, si ha de hacer notar que de la narración de hechos probados, y del total bagaje probatorio no se deduce la acreditación -más allá de meras conjeturas e interpretaciones subjetivas e interesadas de las pruebas practicadas- de la existencia de un comportamiento concreto reprochable en la esfera penal y en concreto el alcance respectivo en lo que a imputación de la demandada se refiere.

Ciertamente, el contenido del atestado confeccionado, las contradictorias manifestaciones de los implicados en la colisión y los testimonios o la relatividad de algunos de estos por la cercanía y común interes con los implicados, no arrojan la suficiente luz que sería necesaria para el enjuicimiento penal, sin perjuicio -se insiste- de la calificación que merezcan las conductas u otras en la vía civil, máxime cuando -como ocurre en el caso presente- existen elementos que permiten hablar, siquiera prima facie, de la posibilidad de que el otro conductor

SEGUNDO

De nuevo este Tribunal, sostendrá lo señalado sobre la dificultad de reputar típica -con los condicionamientos y límites del enjuiciamiento criminal- la conducta de la denunciada . Por lo que sólo queda añadir que con carácter genérico que la imprudencia exige:

  1. ) Una acción voluntaria, no maliciosa acreditada suficientemente como proveniente del agente.

  2. ) Infracción de un deber de cuidado.

  3. ) Creación de un riesgo previsible y vitable.

  4. ) Un resultado dañoso derivado de aquella descuidada conducta (S.T.S. de 27 de octubre de

1.994). Desde el punto de vista de la necesaria relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el resultado dañoso, a efectos de determinar la comisión de un delito o falta de imprudencia, aquella ha de ser adecuada, directa, completa e inmediata, eficiente y no meramente accesoria y acreditarse suficientemente (S.T.S. de 17 de julio de 1.995).

De otra parte, la jueza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR