STSJ Cataluña 663/2007, 26 de Julio de 2007

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2007:9661
Número de Recurso11/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución663/2007
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 663/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de julio de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso electoral nº 11/2007, interpuesto por la federación de partidos CONVERGÈNCIA I UNIÓ, representada por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y dirigida por el Letrado D. Ramón Entrena Cuesta, contra el acuerdo de proclamación de consejeros comarcales electos en el ámbito de Lleida, adoptado por la Junta Electoral Provincial de Lleida en sesión de 12 de julio de 2007, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, así como las coaliciones electorales PROGRÉS MUNICIPAL, representada por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús y dirigida por la Letrado Dª Ana Villena Barjau, ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA-ACORD MUNICIPAL, representada por la Procuradora Dª Anna Camps Herreros y dirigida por el Letrado D. Marc Sanglas i Alcantarilla, e INICIATIVA PER CATALUNYA VERDS-ESQUERRA UNIDA I ALTERNATIVA-ENTESA PEL PROGRÉS MUNICIPAL, representada por la Procuradora Dª Ana Mª Feixas Mir y dirigida por Letrado D. Vladimir Blanes. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado ante la Junta Electoral Provincial de Lleida, se interpuso el presente recurso contencioso electoral contra el acuerdo de proclamación de consejeros comarcales electos en el ámbito de Lleida, adoptado por dicha Junta Electoral en sesión de 12 de julio de 2007.

SEGUNDO

Remitido a esta Sala el escrito de interposición del recurso, así como el expediente electoral y un informe de la Junta, se acordó la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, a fin de que pudiesen formular alegaciones en el plazo común e improrrogable de cuatro días, habiendo despachado las partes dicho trámite, con el resultado que es de ver en autos.

TERCERO

Abierto el proceso a prueba, se practicó la documental que fue admitida, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-electoral consiste en determinar la conformidad o disconformidad a derecho del acuerdo adoptado por la Junta Electoral Provincial de Lleida en fecha 12 de julio de 2007, mediante el cual se designaron o proclamaron los consejeros comarcales electos pertenecientes al citado ámbito, en virtud de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de la Organización Comarcal de Cataluña, aprobado por Decret Legislatiu 4/2003, de 4 de noviembre .

La Federación de Partidos "Convergència i Unió" solicita que se anule el acuerdo impugnado, en cuanto se refiere a los Consejos Comarcales de L'Alt Urgell, L'Alta Ribagorça, Les Garrigues, La Noguera, Pallars Jussà, La Segarra, El Segrià, Solsonès y L'Urgell, alegando que las coaliciones electorales "Progrés Municipal", "Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal" e "Iniciativa per Catalunya Verds-Esquerra Unida i Alternativa-Entesa pel Progrés Municipal" son fraudulentas, ya que han adoptado denominaciones específicas, a pesar de estar formadas por la unión de un partido político dominante (PSC-PSOE, ERC e ICV, respectivamente) junto con uno de carácter instrumental vinculado al primero (PM, AM y EPM), considerando que se trata de coaliciones del PSC, ERC e ICV con ellos mismos, con lo que se defrauda a los electores.

Por otro lado, un segundo "vicio", en los términos del escrito de demanda, vendría dado por la actuación consistente en "incorporar dentro de las denominaciones específicas partidos políticos independientes, inscritos legalmente y como tales en el Registro de partidos políticos del Ministerio del Interior, constituyendo así coaliciones electorales distintas a las que constan presentadas ante las juntas electorales competentes".

Todo ello habría provocado, a juicio de la Federación recurrente, la modificación de los resultados electorales a los efectos de asignación de consejeros comarcales a cada formación política, lesionando los derechos fundamentales de igualdad y acceso a los cargos públicos, previstos en los artículos 14 y 23 CE , que corresponden a los cargos electos de la Federación recurrente, ya que sólo se deben acumular los votos obtenidos por las coaliciones presentadas a la votación, pero no los pertenecientes a otras formaciones políticas diferentes.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido ya examinada por esta Sala, al resolver los recursos contencioso-electorales promovidos por la misma parte actora, en similares términos, en relación con la elección de consellers comarcales en los ámbitos de Tarragona, Girona y Barcelona, a tenor, respectivamente, de las Sentencias 628/2007, 647/2007 y 648/2007 . En consecuencia, procede reproducir, en obsequio del principio de unidad de doctrina, los razonamientos en que se fundamentaron aquellas resoluciones.

Como se dijo entonces, el artículo 44 LOREG establece en sus dos primeros apartados que "1 . Pueden presentar candidatos o listas de candidatos: a) Los partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente. b) Las coaliciones...

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