SAP Almería, 26 de Febrero de 2004

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2004:264
Número de Recurso15/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALMERIA

D. PREVIAS: 60/02

P .ABREV : 38/03

ROLLO SALA: 15/03

En la ciudad de Almería a Veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, antiguo mixto nº 9, seguida por delito Contra la Salud Publica, contra el acusado Íñigo , nacido en Almería, el día 25 de Octubre de 1951, hijo de Plácido y de Begoña , provisto de DNI núm. NUM000 , con domicilio en CALLE000 nº NUM001 NUM002 , Almería, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado cautelarmente desde el 14 de Marzo de 2002 al 23 de Abril del mismo año, representado por la Procuradora Dª. Pilar Rubio Mañas y defendido por el Letrado D. Manuel Castillo Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de solicitud de intervención telefónica nº 247/02 formulada el 3 de Enero de 2002 por funcionarios del Grupo UDYCO del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría Provincial de Almería en el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad en funciones de guardia. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 24 de febrero de 2004 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de contra la salud publica previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 4 años y 9 meses de prisión, multa de 600 euros, comiso del vehículo intervenido, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo y costas. Así como que se deduzca testimonio de la declaración de Pedro Antonio por la presunta comisión de un delito del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que el acusado Íñigo mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14 horas del día 14 de marzo de 2002, fue sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía de esta ciudad cuando se encontraba en una calle situada detrás del Parque de Bomberos de Almería entregando dos envoltorios de una sustancia que, al advertir la presencia policial arrojó al suelo el individuo que la recibió, y que una vez pesada y analizada, resultó ser cocaína con un peso de 0,86 gramos y una riqueza media del 49,44 % valorada en 8.140 pesetas (48,92 euros).

Igualmente se le intervino, en el interior del vehículo de su propiedad matrícula EM-....-N que se encontraba estacionado a su lado, otros 7 envoltorios conteniendo un total de 2,98 gramos de cocaína con una riqueza media del 48,14% valorada en 27.477 pesetas (165,14 euros), que el acusado poseía con la finalidad de destinarla a un ulterior tráfico.

Finalmente se practicó registro en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Almería, donde se intervino una balanza de precisión y recortes de plástico de características similares a los envoltorios utilizados en la droga intervenida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantearon al inicio de las sesiones del juicio oral por el Letrado del acusado, varias cuestiones previas, al amparo del art.786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En primer término, denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, al entender que ha existido falta de motivación y falta de control judicial, basando su queja en dos afirmaciones: en primer lugar la intervención inicial se acuerda sin que la Policía aporte datos consistentes y es por lo tanto una decisión inmotivada. En segundo lugar, las sucesivas extensiones de la intervención a otros teléfonos así como las prórrogas, carecen de motivación suficiente, lo que revela la falta de control judicial en el inicio, desarrollo y cese de la medida.

Sobre esta primera cuestión ha de señalarse, como ya se resolvió por la Sala en el acto del plenario, que las alegaciones emitidas al respecto por la Defensa del acusado no constituyen la vulneración de ese invocado derecho fundamental, sino, en su caso, una falta de garantías en la obtención de las pruebas, por lo que de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, (ss. 14/3/94, 29/4/94, 11/10/94, 22/11/, 9/12/96), el valor que se atribuya a esas intervenciones telefónicas habrá de hacerse en el momento de dictar sentencia, como así se manifestó en el mencionado acto del juicio.

Existe una Jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la motivación de las resoluciones judiciales limitativas del derecho al secreto de las comunicaciones. La STS 1112/2002, de 17-6, con cita de la doctrina constitucional, señala que la motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la injerencia ya sea en el domicilio o en las comunicaciones, como ha señalado el Tribunal Constitucional, S. 8/2000, de 17-1, constituyen «un mecanismo de orden preventivo para la protección del derecho, que sólo puede cumplir su función en la medida que esté motivado, constituyendo la motivación, entonces, parte esencial de la resolución judicial misma», con abundante cita de resoluciones precedentes. Según el Tribunal Constitucional la autorización debe contener los extremos necesarios «para comprobar que la medida de injerencia domiciliaria, de un lado, se funda en un fin constitucionalmente legítimo, de otro, está delimitada de forma espacial, temporal y subjetiva, y, por último, es necesaria yadecuada para alcanzar el fin para cuyo cumplimiento se autorice. Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión» (SSTC 49, 166 y 171/1999 y la citada más arriba 8/2000). Recuerda la sentencia citada en último lugar, como también ha venido admitiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda, que, «aun en la repudiable forma del impreso, una resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva», concluyendo, en síntesis, que el Auto que autoriza la intervención telefónica, integrado por la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso, doctrina íntegramente aplicable, insistimos, también cuando de lo que se trata es de adoptar una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones. También es doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que dichos autos pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación o referencia a los mismos, pues el órgano Judicial carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial, lo que equivale a exigir a aquél la depuración y análisis crítico de los mismos desde la propia perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso (SSTS, entre muchas, de 26- 6-2000] o 3-4 y 11-5-2001). Por último, la STC 167/2002, de 18-9, con abundante cita de las precedentes, insiste en recordar que «la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez para...

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