SAP Alicante 151/2005, 18 de Febrero de 2005

PonenteALBERTO FRANCISCO FACORRO ALONSO
ECLIES:APA:2005:561
Número de Recurso35/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución151/2005
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 151

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

En la Ciudad de Alicante a Dieciocho de febrero de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 404, de fecha 14 de Diciembre de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 44/04 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante por delito Impago de Pensiones, habiendo actuado como parte apelante Donato , representado por el Procurador D. Carlos M. Roger Belli y defendido por el Letrado D. Antonio J. Gascón Castillo y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Donato

, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en los autos nº 983/98 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alicante por sentencia de separación de Eugenia de fecha 21 de julio de 1999 , fue condenado a satisfacerle, en concepto de alimentos para los dos hijos menores de edad, la cantidad de 20.000 pesetas (120,20 euros) mensuales por cada uno de ellos. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial con fecha 14 de diciembre de 2000 .

Donato , pese a poder, no ha abonado la pensión de los meses de octubre y noviembre de 2003, habiéndose formulado denuncia por Eugenia .".

Segundo

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Donato , como autor responsable de un delito de abandono de familia (impago de pensiones), ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE MULTA DE SIETE MESES con una cuota diaria de 2 euros a satisfacer en pagos mensuales de 60 euros cada uno, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas.Asimismo le condeno a satisfacer a Eugenia , en representación de sus dos hijos menores, la cantidad de 480,80 euros en concepto de pensiones alimenticias.".

Tercero

Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Donato el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 16.02.05 .

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. ALBERTO FACORRO ALONSO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Efectúa el recurrente un detallado análisis del bien jurídico protegido en cuanto al tipo penal del art. 227 CP para señalar además que no se ha acreditado que el Sr. Donato adeude alguna otra mensualidad y que no se acreditó que los ingresos reales del Sr. Donato al momento del "teórico impago,-alega -, de las mensualidades de los meses de Octubre y Noviembre de 2003. Además, señala que en fecha 23-1-2003 satisfizo el pago de 625,32 euros para evitar un embargo sobre la vivienda de sus hijos por impago de la denunciante del IBI de los años 1999 y 2000. Señala que en la causa obran dos ingresos de los meses 4-11-04 y 1-12-03 por importe de 370 euros y 360 euros y que aunque se entienda que incumplió lo establecido en la sentencia alega que no ocasionó un peligro relevante para el bien jurídico protegido existiendo ausencia de dolo que podría tener consecuencias en el ámbito civil pero que no justifica la condena a una persona.

Segundo

Debe confirmarse la sentencia por sus acertados y propios fundamentos, ya que la juez penal razona con detalle los elementos objetivos del tipo penal, circunscrito al impago de dos meses consecutivos, por lo que se desestima la alegación referente al bien jurídico protegido en razón a entenderse que es preciso que existiera una situación de desprotección en la familia, cuando los elementos del tipo vienen configurados con acierto en la sentencia en razón a aspectos perfectamente objetivizados respecto a las mensualidades cuyo impago determina la comisión del tipo penal del art. 227 CP , y ello habida cuenta que es el propio acusado el que reconoce en el acto del plenario que dejó de abonar dos mensualiades porque tenía que pagar el recibo del IBI por requerimiento de SUMA y que por tener problemas económicos pactó con su mujer el impago de esos dos meses, por lo que ya está reconociendo expresamente el impago de estas dos mensualidades y que se debió, por un lado, a tener que pagar un recibo de IBI y, por otro, a un pacto de compensación con la denunciante, lo que apunta la juez es negado por esta en todo momento haciendo referencia a que ya descontaría del resultado final , y en su caso, el tema del pago del IBI,. Pero respecto a otra suma en relación a cantidades adeudadas por acumulación de impago de la totalidad de la pensión. Además, respecto a la situación laboral del recurrente la denunciante afirma que lo tenía y el propio acusado lo reconoce en el juicio oral en base al documento unido al folio nº 48, habiendo estado en paro solo 25 días.

Además, respecto a lo que señala la juez penal en relación a pagos, lo cierto es que es el propio condenado el que reconoce que no pagó las dos mensualidades con relación directa al pago del IBI y a su imputación compensatoria, lo que en modo alguno queda probado. Pero es que, además, el recurrente plantea derivar al ámbito civil la cuestión suscitada que tiene absoluta cobertura en el orden penal por la tipificación objetivada del impago de dos mensualidades consecutivas, señalando que no existe dolo y que asumió un pago que no le correspondía teniendo un trato satisfactorio con los hijos. Sin embargo, estos argumentos deben rechazarse por pertenecen a campos ajenos al tipo penal de que se trata, y ello, principalmente, porque el propio acusado ha reconocido en el plenario el impago de las dos mensualidades sin que se haya acreditado una situación de desempleo que determinara causa de justificación del impago, ya que la alegación del pago del IBI como compensación de las mensualidades no determina la no obligación de pago, ya que frente a la negativa de la denunciante son cuestiones que sí que tendrían su campo de resolución en el orden civil, pero no a las que se refiere el recurrente, ya que el tipo penal se construye claramente sobre hechos perfectamente objetivizados, cual es el de no haber pagado dos mensualidades y sin que se haya acreditado la imposibilidad de hacerlo, no siendo causa exoneratoria el pago del IBI por compensación de las mensualidades, o si afecta esta situación de impago a la estabilidadfamiliar. Por ello, la juez penal señala con acierto en el FD II que el ahora recurrente se limitó a alegar esa imposibilidad de pagar única y exclusivamente debido al pago de ese recibo.

Tercero

La conceptuación que efectúa el recurrente sobre el tipo penal no es correcta. Así, con respecto al delito ahora analizado, tipificado en el artículo 227 del Código penal debemos recordar que, según señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 13 de Mayo de 2003 , "tiene su antecedente en el derogado artículo 487 bis que se introdujo por la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de Junio de actualización del Código Penal para proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos, intentando así otorgar la máxima protección a quienes en las crisis matrimoniales padecen las consecuencias de la insolidaridad del obligado a prestaciones de aquella clase". Es decir, que se trata de introducir en el círculo del reproche penal conductas que se centran en el impago de deudas derivadas de procedimientos previos en el orden civil, por lo que de alguna manera se ha planteado en el foro que debería ser en el orden civil donde se resolviera esta cuestión, obteniendo reiterada respuesta negativa en los tribunales de justicia.

Así, y analizando la reforma del CP del año 1989 , se añade en la referida sentencia de la AP de Sevilla que "Con aquella reforma se pretendió dar una respuesta satisfactoria a las infracciones causadas al amparo de las normas civiles reguladoras de la institución matrimonial, cuando esta quiebra por cualquiera de las causas que la legislación reconoce." No estamos en presencia de un tipo penal que sancione propiamente el impago de una deuda sino ante un ilícito penal cuya esencia radica en la omisión por parte del acusado de la obligación de asistencia que le incumben frente a determinadas personas en atención a las peculiares relaciones con las mismas y que detentan una cualidad que sobrepasa el concepto de acreedor civil.

En la misma línea, hay que puntualizar que con este tipo penal no se trata de criminalizar el incumplimiento de una obligación civil, ya que el TS en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de Febrero de 2001 ha señalado que al analizar este tipo penal se ha manifestado que hasta podría ser inconstitucional, al poder suponer una forma encubierta de «prisión por deudas». Recuerda, pues, el Alto Tribunal que la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 Dic. 1966 (B.O.E. 30 Abr. 1977 ), que dispone que...

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