STSJ Cataluña 175/2006, 11 de Enero de 2006

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2006:14
Número de Recurso9360/2004
Número de Resolución175/2006
Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 175/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 24.05.2004 dictada en el procedimiento nº 114/2004 y siendo recurrido/a Marí Juana . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18.02.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24.05.2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda presentada por Dª Marí Juana , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que el porcentaje o prorrata de convivencia en la pensión de viudedad reconocida a la actora es del 91,48 % del 45% de la base reguladora, y, en consecuencia, condeno al INSS a estar y pasar por esta declaración y al pago de la pensión resultante.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1.- La actora Dª Marí Juana , DNI NUM000 es viuda del causante D. Francisco , fallecido el 30.3.01.

  1. - La actora solicitó la pensión de viudedad el 10.4.01 que le fue reconocida por resolución de

    11.4.01 con arreglo a los siguientes datos: Base Reguladora , 186.618 pesetas. Porcentaje de la pensión, 45%, prorrata de convivencia, 34.59%. Cuantía 29.048 pesetas. Fecha de efectos 31.3.01.

  2. -En disconformidad con el porcentaje por convivencia la actora presentó reclamación previa que le fue desestimada el 20.1.041.

  3. - El causante y la actora contrajeron matrimonio el 10.3.86 y se divorciaron por sentencia que aprobaba el Convenio regulador suscrito por las partes el 18.4.00. La sentencia de la previa separación fue de 8.11.94 y la de divorcio 19.6.00 . El INSS ha tomado como período de convivencia desde el 10.3.86 al

    30.3.01.

  4. - No obstante lo expuesto en el ordinal precedente, el actor, que tras la separación pasó un corto tiempo fuera del domicilio familiar, volvió con la esposa que convivió con él debido a la enfermedad de alcoholemia del causante hasta el 17.12.99 en que abandonó el domicilio yéndose a Avda. Garraf 59 donde falleció en 30.3.01 (testifical y documental).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda origen de autos, declarando que el porcentaje o prorrata de convivencia en la pensión de viudedad reconocida a la actora es del 91,48% del 45% de la base reguladora.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuyo recurso impugna la beneficiaria demandante.

Se plantea un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, al correcto amparo del apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que se postula la siguiente redacción para el hecho probado cuarto:

"El causante y la actora contrajeron matrimonio el 13-3-86 y se divorciaron por sentencia que aprobaba el convenio regulador suscrito por las partes el 18-4-00. La sentencia de la previa separación fue de 8-11-94 y la de divorcio de 19-6-00 . El INSS ha tomado como período de convivencia matrimonial efectiva el que va de 13-3-86 a 8-11-94".

La pretensión modificatoria se ha de acoger, pues la revisión fáctica propuesta se evidencia por el contenido de la resolución del INSS documentada a folios 65 y 66 de autos, siendo por otra parte hecho pacífico para las partes que el período considerado por el ente gestor como de convivencia matrimonial efectiva fue el que va desde 13-3-86 hasta 8-11-94.

SEGUNDO

Al amparo del apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , realiza seguidamente el INSS la censura jurídica de la resolución de instancia, a la que imputa infracción del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 14 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , en relación con las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que se citan en el escrito de formalización del recurso.

La censura jurídica ha de prosperar. Fundamenta la sentencia recurrida el acogimiento de la pretensión actora en que "a pesar de la sentencia de separación, la actora y el causante convivieron en el mismo domicilio familiar de calle Bailén hasta el 17-12-99 en que se produjo la separación convivencial definitiva (¿)".

Sin embargo, esta Sala, ya en Sentencia de 1 de octubre de 2002 (rec. 495/02 ), señalaba que la reconciliación no comunicada al Juzgado civil es ineficaz a efectos de cómputo de convivencia. Así, decíamos en tal resolución que "conforme al párrafo 1º del artículo 84 CC la reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla...

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