SAP A Coruña 41/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2008:668
Número de Recurso326/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 326/07 -E- interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil num. 187/07, sobre "reclamación de cantidad por daños y perjuicios", siendo la cuantía del procedimiento 262,59 euros, seguido entre partes:Como APELANTE: DON Domingo, representado por el Procurador Sr. López Valcárcel y como APELADOS: AGRUPACIÓN DE CAZADORES RECEMEL Y MUTUASPORT.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol, con fecha 27 de abril de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se desestima la demanda presentada por el Procurador Sr. Artabe Santalla, en representación de don Domingo, contra Mutua de Seguros Deportivos (Mutuasport) y el Tecor Societario C-10.032 Recemel, sin pronunciamiento en relación con las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de enero de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Ferrol, de fecha 27 de abril de 2007, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Domingo, contra Mutua de Seguros Deportivos (Mutuasport) y el Tecor Societario C-10.032 Recemel, sin pronunciamiento en relación a las costas. En la demanda desestimada se reclamaba la suma de 262,59 euros por los daños sufridos por el vehículo Ford Escort, matrícula N-....-NW, propiedad del actor, el día 1-11-2006, cuando circulaba por la carretera AC- 861, de As Pontes a Igrexa Feita, sentido As Pontes, y se produjo el atropello de un corzo que irrumpió súbitamente en la calzada en el punto Km. 38,600, perteneciente al Tecor demandado que, en este momento, tenía asegurada su responsabilidad civil en Mutua Sport.

En el fundamento de derecho segundo de la referida resolución, después de razonar en el fundamento de derecho primero que es de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005 de 19 de Julio , de modificación del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo , sobre tráfico, resuelve que ello "... supone que solamente podría imputarse responsabilidad al coto demandado por los daños causados en el vehículo propiedad del actor si el daño es consecuencia directa de la acción de cazar o se debe a una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Como ninguna de estas dos circunstancias ha sido acreditada, la demanda ha de desestimarse. Si bien el día en que se produjo el siniestro hubo cacería en el coto demandado no se ha acreditado que el accidente tuviera relación directa con la acción de cazar, máxime cuando el accidente se produjo de noche".

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora con fundamento, en primer lugar, en que hay que aplicar la Ley de Caza de Galicia 4/1997 que recoge un claro régimen de responsabilidad objetiva; y, en segundo lugar, en que es evidente que la responsabilidad en este supuesto ha de recaer sobre el titular del coto demandado y su aseguradora, pues de lo contrario, si atendiéramos a la interpretación que realiza el juez de instancia, fuera de dichos supuestos nadie respondería, lo cual evidentemente sería totalmente injusto e irrazonable, provocando una tremenda indefensión al perjudicado.

SEGUNDO

El recurso se apoya por tanto, en primer lugar, en la inaplicabilidad al caso de la disposición adicional novena del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, redactada conforme a la Ley 17/05 , que entiende referida a los concretos supuestos que enumera, situaciones excepcionales que regiría, pero en las restantes la regulación sería la de la Ley de Caza de Galicia, no modificada ni derogada expresamente por la mencionada número 17/05 . Sin entrar en la cuestión de la posibilidad de que una Ley de las Cortes de modo expreso derogue o modifique la de una Comunidad Autónoma (la relación entre potestades legislativas se rige, como es sabido, por el principio de competencia, no el de jerarquía), tal cuestión ya se resolvió en sentido contrario al propugnado en el recurso por varias sentencias de esta Audiencia, conforme al criterio unificado establecido en el pleno de la Junta de Magistrados de sus secciones civiles celebrado el cinco de julio de 2007 (entre otras, sentencias de la Cuarta de doce de julio de 2007 y veintisiete de septiembre y de esta Quinta del seis de noviembre, todasellas de 2007).En el presente caso no se plantea siquiera la cuestión de la vigencia transitoria de la Ley de Caza de Galicia, reformada con posterioridad a la fecha del hecho, ocurrido el diecisiete de enero de 2006 , concretamente el veintitrés de octubre posterior. Así pues basta recoger los argumentos que basan la procedencia de la aplicación de la reforma legal estatal en lugar de la norma gallega después modificada.

Tales argumentos, tal como se exponen en la citada sentencia de esta Sala, son los siguientes: a) La competencia para regular la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación corresponde al legislador estatal, de conformidad con la atribución competencial exclusiva que, sobre "tráfico y circulación de vehículos a motor", hace el art. 149.1-21ª de la Constitución Española, siendo así que la propia Ley autonómica 6/2006, de 23 de octubre , reconoce esta competencia cuando, en el párrafo tercero de su Preámbulo, tras señalar que la reforma de la Ley de Caza de Galicia de 1997 viene reclamada por "cambios legislativos en ámbitos suprautonómicos, que inciden directamente en nuestro sistema jurídico y que obligan a su cumplimiento", añade que se trata de reformas en "materias que son de competencia estatal y que informan, con carácter básico, la regulación autonómica", y recuerda expresamente que "la Ley 17/2005, de 19 de julio... incorpora una disposición adicional novena con una incidencia directa en el ámbito de la responsabilidad por daños ocasionados por las especies cinegéticas, prevista en el artículo 23 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia ". b) La responsabilidad civil regulada en la norma estatal deriva de un "hecho de la circulación" de vehículos a motor, el cual aparece definido en el art. 3 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor como el "derivado del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor" por alguno de los lugares contemplados en la propia norma, debiendo calificarse los supuestos de atropello de especies cinegéticas como un "hecho de la circulación". c) El principio de especialidad en la determinación del ámbito objetivo de aplicación de las normas jurídicas conduce a establecer la preferencia de la disposición adicional novena de la LTCVMSV, dada la naturaleza especial del supuesto de hecho generador de responsabilidad contemplado en esta norma, que son los accidentes de tráfico causados por el atropello de especies cinegéticas, frente a la más genérica del regulado en el art. 23 de la Ley de Caza de Galicia que, en su anterior redacción vigente en la fecha del accidente, se refiere a todos los daños ocasionados por las especies cinegéticas procedentes de terrenos sujetos a régimen cinegético especial.

TERCERO

Una vez establecida la aplicación al caso del régimen específico de...

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