SAP Burgos 5/2008, 9 de Enero de 2008

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2008:226
Número de Recurso232/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución5/2008
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA nº 00005/2008

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a 9 de Enero de 2008.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito de VIOLENCIA HABITUAL Y

DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, contra Adolfo , cuyas circunstancias y datos requeridos

constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la

representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Juarros González y del Letrado D. Miguel

Aller Krahe, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio FISCAL, habiendo sido designado Ponenteel ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 24 de Mayo de 2007 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

HECHOS

PROBADOS.-"ÚNICO.- Del conjunto de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos, el acusado Adolfo mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 17 de Enero de 2.003 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Burgos (Causa nº 261/02; Ejecutoria nº 45/03), por un delito contra la seguridad del tráfico a las penas de 5 meses Multa con una cuota diaria de 6 € y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 2 meses. El mismo contrajo matrimonio con Carina

,

En la noche del día 24 al 25 de Diciembre de 2.005 el citado matrimonio se encontraba celebrando las Navidades en su domicilio, sito en Cardeñadijo (Burgos) CALLE000 nº NUM000 , junto con varios familiares del acusado, (entre ellos la hermana del acusado Aurora y su marido Blas ), encontrándose Carina , bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, y en estado de alteración, saliendo por una ventana, cuando la llevaron al dormitorio para que se acostase. Lo que dio lugar a que por familiares del acusado se diese aviso a la Guardia Civil, acudiendo el agente nº NUM001 , que procedieron al traslado de la misma hasta un centro de acogida.

El día 6 de Septiembre de 2.006 sobre las 10'00 horas el matrimonio estaba en la empresa propiedad del acusado Ditex sita en la Calle López Bravo nº 7 naves CAM 12 en el polígono de Villalonquejar (Burgos), produciéndose una discusión entre ambos, en el curso de la cual el acusado lanzó una mesa contra su esposa y la empujó. Una vez que la acusada estaba sola, dio aviso a la Guardia Civil, acudiendo los agentes nº NUM001 y nº NUM002 , encontrando a la misma en una sucursal de la entidad bancaria Caja Circulo, acompañada por un empleado, y muy nerviosa.

Al día siguiente 7 de Septiembre de 2.006 Carina fue explorada por el Ministerio Fiscal presentando policontusiones, y observándose dos hematomas uno en cara externa de muslo izquierdo de aproximadamente 4x2 cm., y otro en flanco lumbar derecho de 5 cm., no habiendo requerido de asistencia médica, tardando en curar 5 días, de los cuales ninguno estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos en las Diligencias Urgentes nº 77/06 se dictó Auto en fecha 7 de Septiembre de 2.006 acordando en su Parte Dispositiva conceder orden de protección a Carina , y entre las medidas de carácter penal se prohíbe a Adolfo acercarse a Carina a una distancia inferior a 300 metros en cualquier lugar en que ésta se encuentre. Y prohibir a Adolfo comunicarse por cualquier medio con Carina . Medidas que se mantendrán vigentes mientras dure la tramitación de la causa o se dicte resolución que ponga fin al procedimiento".

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 24 de Mayo de 2007 , dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Adolfo como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar cometido el día 6 de Septiembre de 2.006, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 meses de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses y 1 día.

Así como imponiendo al acusado la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Carina , en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por esta, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante un periodo total de tiempo de 1 año y 3 meses.

Debiendo el acusado de indemnizar a Carina en la cantidad de 132 € por lesiones, más 13'20 correspondiente al 10 % de factor de corrección, sumando el total de 145'20 €. A lo que se añadirá el interéslegal correspondiente.

Con expresa imposición al acusado de las costas causadas por este delito.

Mientras que debo absolver y absuelvo a Adolfo del delito de violencia habitual en el ámbito familiar y de los otros dos delitos de maltrato en el ámbito familiar (fechados respectivamente el 24-25 de Diciembre de 2.005 y en el mes de Agosto de 2.006), cuya comisión también se le imputaban, con declaración de oficio de las costas causadas por estos tres delitosli".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 24 de Mayo de 2007 , que le condenaba como autor de un delito de Maltrato en el ámbito familiar.

Alega la Defensa del recurrente -aunque no lo mencione así expresamente-, que se ha producido error en la Valoración de la prueba, al considerar que no han quedado acreditados los hechos denunciados, ya que -según se dice-, el inculpado en ningún momento ha golpeado a la denunciante, sin que pueda tenerse como prueba seria alguna la declaración de la misma y el parte médico forense del día 7 de septiembre de 2007, que acreditan la existencia de la lesión pero no que klas mismas se las hubiera causado el inculpado.

Por otra parte, considera que existe una voluntad inequívoca por parte de la denunciante de retirar la acusación y de alzar la medida de prohibición de aproximación, lo que también debe servir de sustrato para dictar sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Por tanto, el contenido básico del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar el juicio lógico seguido por la juzgadora "a quo" en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis de esta -que llega a una conclusión condenatoria-, por la valoración realizada por el recurrente, pretendiendo acreditar que, en el acto del Juicio Oral, no quedó acreditada la realidad de las manifestaciones en que se basa la condena objeto del presente recurso.

Así pues, sentadas las bases del recurso, conviene recordar lo que la jurisprudencia tiene manifestado en relación a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba, cuestiones ambas directamente relacionadas en el motivo de recurso alegado.

Pues bien, en relación a la presunción de inocencia establece el Tribunal Constitucional en Sentencias como la de 16 de Enero de 2006 que "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9 ), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" (SSTC150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6 ), y no sobre su calificación jurídica (STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3 ), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato...

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