STSJ Cantabria 317/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:644
Número de Recurso314/2007
Número de Resolución317/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta:

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don Rafael Losada Armada

------------------------------------En la Ciudad de Santander, a 18 de abril de 2008. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria ha visto el recurso de apelación número 314/07 interpuesto por CONILSA, S.L representado por el Procurador Don

Ignacio Calvo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Ortega Altuna contra la Sentencia dictada por el

Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº3 de Santander de fecha 4 de septiembre de 2007 siendo parte apelada representado el AYUNTAMIENTO DE

CASTRO-URDIALES representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y defendido por el Letrado Sr. Andía Ortiz .Es ponente

la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 3 de octubre de 2007 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santander de fecha 4 de septiembre de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho el objeto del mismo. Sin costas. "

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación en fecha 3 de octubre de 2007 , dándose traslado a efectos de poder formular su oposición a la parte apelada.

TERCERO

En fecha 27 de noviembre de 2007 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 27 de marzo de 2007 , en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente proceso la conformidad a Derecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santander de fecha 4 de septiembre de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho el objeto del mismo. Sin costas. "

SEGUNDO

El recurso se dirige contra la Resolución del Ayuntamiento de Castro-Urdiales de fecha 1 de septiembre de 2005 por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Compensación de la U.E. 136, con inclusión en el mismo del deber de la promotora recurrente y propietaria única de la parcela incluida en el ámbito de aquélla , de cesión del 10% del aprovechamiento de la Unidad, en atención a la consideración del suelo como urbano no consolidado, clasificación que es la aceptada por la Sentencia recurrida, frente a la que muestra su oposición la mercantil apelante que entiende, por el contrario, que nos encontramos ante suelo urbano consolidado, sobre el que no pesa el deber de cesión a favor de la Administración municipal del 10% del aprovechamiento urbanístico.

TERCERO

La cuestión controvertida no puede dilucidarse sin antes resolver el problema que plantea la determinación de la normativa aplicable al supuesto de autos, ya que nos encontramos ante la aprobación de un Proyecto de Compensación que afecta a la UE 1.36 del municipio de Castro-Urdiales, cuyo Plan General, aprobado en el año 1997 y, por tanto, anterior a la LOTRUSCA y no adaptado a la misma, clasificaba dicho suelo pura y simplemente como urbano, sin establecer la distinción contenida al respecto en la Ley 2/2001 entre suelo urbano consolidado y no consolidado, que lleva aparejado un muy diverso régimen de derechos y deberes de los propietarios de uno y otro al que anteriormente hemos hecho referencia.

Entran entonces en juego las previsiones de la Disposición Transitoria Segunda de la LOTRUSCA, conforme a la cual :" Mientras no tenga lugar la adaptación de los Planes y Normas preexistentes, el régimen jurídico del suelo urbano en los municipios con Plan General o Normas Subsidiarias será el que se derive de las determinaciones de dicho planeamiento y de las Leyes 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones y Ley de Cantabria 1/1997, de Medidas Urgentes en materia de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana.

Se considerará suelo urbano consolidado el clasificado conforme al Plan que cumpla las condiciones del párrafo a) del apartado 1 del art. 95 y no esté afectado por las circunstancias previstas en el apartado 1 del art. 96 ".

Quiere ello decir que pese a la falta de adaptación a la LOTRUSCA del Plan General de Ordenación Urbana de Castro-Urdiales, la misma resulta aplicable en lo que al suelo urbano se refiere a la hora de definir las características del consolidado y del no consolidado, pues remite para su determinación en dichos supuestos transitorios de falta de adaptación del Plan General a la Ley 2/2001, a los requisitos que para el mismo contienen los referidos artículos 95 y 96 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio , siendo ésta la interpretación que cabe realizar atendiendo a la ubicación sistemática del precepto, ya que dicho apartado segundo se incluye en una Disposición Transitoria que contempla una situación análoga a la que nos ocupa, y preve expresamente la aplicación a la misma de las determinaciones sobre suelo urbano consolidado y no consolidado, en los términos establecido en aquél.

Por ello no es sino a la luz de los artículos 95 y 96 de la LOTRUSCA como debemos examinar si puede prosperar o no la tesis de la apelante, que entiende que la parcela de referencia reúne las condiciones propias del suelo urbano consolidado y, por ende, dispensado de la obligación de cesión del10% del aprovechamiento urbanístico contenida en el art. 100.d)de la LOTRUSCA , al que se remite la Disposición Transitoria Sexta .

Efectivamente, dicha Disposición regula la normativa aplicable en materia de cesiones de aprovechamiento, señalando al respecto que:

"En tanto no se proceda a la revisión o adaptación del planeamiento anterior el régimen de cesiones y aprovechamientos privados será el previsto en los arts. 100, 106 y 126 de esta Ley aplicado al aprovechamiento que corresponda a cada parcela según dicho planeamiento y conforme a la normativa preexistente."

En consecuencia, una vez que hayamos determinado si nos encontramos ante suelo urbano consolidado o no consolidado, el mismo deberá seguir el régimen que para las cesiones de aprovechamiento establece la normativa del suelo autonómica, imponiendo el art. 100 .d) a los propietarios de suelo urbano no consolidado la obligación de cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico que el propietario puede incorporar a su patrimonio, al igual que en el suelo urbanizable, conforme a las previsiones del art. 106 de la LOTRUSCA , deber del que se encuentran exentos los propietarios de suelo urbano consolidado, por mor de lo dispuesto en el referido art. 126.1 , que no impone limitación alguna al aprovechamiento patrimonializable, que será el establecido por el planeamiento para la parcela de que se trate, siendo en consecuencia el aprovechamiento patrimonializable del suelo urbano consolidado el 100% del que corresponda a la parcela.

CUARTO

Como quiera que la propia Disposición Transitoria Segunda de la LOTRUSCA remite a sus artículos 95 y 96 la determinación de los requisitos y condiciones para clasificar un suelo urbano como consolidado o no consolidado, siendo éste el verdadero caballo de batalla del presente debate, pues sobre la concurrencia o no de aquéllos se ha practicado prueba pericial , tanto judicial como de parte, y giran el grueso de las alegaciones de los litigantes, conviene reproducir el tenor literal de dichos preceptos, que expresamente señalan:

Artículo 95 . Suelo urbano

  1. Tendrán la condición de suelo urbano:

    1. Los terrenos ya transformados que el Plan General incluya en esta clase de suelo por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica; todo ello, en los términos que reglamentariamente se establezcan, integrado en una malla urbana de características adecuadas para servir a las construcciones y edificaciones que permita el planeamiento.

    2. Los terrenos que el Plan General incluya por estar integrados en áreas edificadas en, al menos, la mitad de su superficie, siempre que la parte edificada reúna como mínimo tres de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

    3. Los terrenos que, en ejecución del planeamiento, hayan sido ya urbanizados de acuerdo con el mismo.

  2. En los municipios sin Plan tendrán la condición de suelo urbano los terrenos que cuenten con acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua y suministro de energía eléctrica o que estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, al menos, en la mitad de su superficie. A estos efectos el Ayuntamiento Pleno delimitará gráficamente dichos terrenos previa información pública por plazo de veinte días, remitiendo después su resolución a la Comisión Regional de Urbanismo para su conocimiento.

    Artículo 96 . Suelo urbano consolidado y no consolidado

  3. Tendrán la consideración de suelo urbano no consolidado los terrenos del suelo urbano que el Plan General defina expresamente como tales por resultar sometidos a procesos de urbanización, renovación o reforma interior, así como aquellos otros sobre los que el planeamiento prevea una ordenación sustancialmente distinta de la hasta entonces existente.

  4. El resto del suelo urbano tendrá la consideración de suelo urbano consolidado.

QUINTO

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